El vínculo que unió a las partes es lo que se denominaba "Solicitud de Adhesión de Servicio Integral Francés" suscripto en febrero de 1994, es decir cuando no se encontraba en vigencia la ley 25.065, como tampoco la ley 24.452 modificada por ley 24.760.
La actora inició demanda contra el Banco Francés SA, a efectos de que se morigeren los excesivos y abusivos intereses lucrativos y punitorios, y se compense la deuda registrada por el banco con los montos cobrados en exceso que debe restituir a su parte solicitando asimismo, la declaración de nulidad de aquellas cláusulas contractuales de contenido abusivo.
En primera instancia, el magistrado hizo lugar a la demanda fijando como saldo deudor de Adran Graciela la suma de $ 297,87, al 30/4/1997, comprensiva del saldo deudor tanto en pesos como en dólares estadounidenses, a la que deberán adicionarse intereses al 24% anual hasta su efectivo pago.
Ante tal resolución, ambas partes recurrieron la misma. La demandada enfatiza la inexistencia de cláusulas abusivas y la buena fe de su parte remarcando la ausencia de observaciones y/o impugnaciones a los informes de evolución de sus cuentas.
En tanto, la actora se agravió por haberse omitido en la sentencia pronunciamiento sobre la nulidad de cláusulas abusivas solicitada en la demanda a la vez que reclamó por la tasa de interes fijada en la sentencia.
A su turno, los camaristas constataron un “ abuso resultante de la aplicación de los mecanismos estatuidos por el propio banco demandado, proceder que ha violentado la regla moral cuya observancia es deber de los jueces garantizar, no siendo óbice para ello la ausencia de observaciones del cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, desde que no puede ser aquella omisión, causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros”.
Señalaron que en el caso de autos “se ha probado que los intereses aplicados son usurarios”, ya que para el pago en pesos se ha establecido una tasa anual del 56,20 % para el período 12/95 y del 54,80 % para el período 4/97; para el pago en dólares período 12/95 y para el período 97 se ha fijado una tasa del 24,10 %.
No obstante que la actora en ningún momento individualizó aquellas cláusulas que considera abusivas, atento la aplicación de la ley 24.240 que es de orden público, se ha constatado la concurrencia de un obrar abusivo que, al igual que en la determinación de la existencia de una cláusula de tal tipo, requiere una tarea interpretativa tendiente a desentrañar el sentido y alcance de lo contratado, expresaron.
Adentrándose en el análisis del contrato, señalaron los camaristas que se ha incluido dentro del certificado de saldo deudor de cuenta corriente deudas por la utilización de la tarjeta de crédito cuando aun no estaba vigente la ley 24.760, por lo que la cláusula novena resulta abusiva en los términos de la ley 24.240 y declarando la nulidad de la misma.
En este sentido precisaron que en la modificación del art. 793 del C. Comercio –por ley 24.760- se expresa: "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizan débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina."
Por ello, advirtieron que hoy conforme a la legislación vigente se requiere autorización expresa del cuentacorrentista para que se incluyan las deudas en el certificado de saldo deudor, y al momento de suscripción de la solicitud la ley no estaba vigente.
En base a precedentes del tribunal recordaron que la posibilidad de autocrear títulos ejecutivos mediante la emisión de un certificado suscripto por el gerente y contador de la entidad otorgante “sólo fue prevista por el legislador para los bancos y en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria”, por lo que, hasta tanto se sancione una ley que acuerde a los saldos deudores de contratos de tarjeta de crédito el carácter de títulos ejecutivos, “no es admisible intentar su cobro por la vía ejecutiva, sea que se lo intente bajo el disfraz de las cuentas corrientes no operativas, como así tampoco por la vía convencional de una cláusula contractual”