01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

El que es renuente, que le cueste

La Cámara de Apelaciones en lo Civil condenó a una empresa de tiempo compartido a devolverle a un comprador el total del dinero -sin pesificar-, que había abonado por el pago de una unidad en razón de la renuencia de la demandada para escriturar el bien en cuestión. FALLO COMPLETO

 
Lo decidió la sala G en los autos “Mastropiedra, Daniel Horacio Y Otro C/ Pirayu Emprendimientos Sa. S/ Resolución De Contrato” en donde además se resolvió que la demandada debía devolver las sumas en cuestión sin aplicar la pesificación de la moneda.

El expediente se inició en razón de que los adquirentes por boleto, de una semana flotante en una unidad de tiempo compartido en la demandada, al cumplir con la obligación de pago total del precio estipulado, y ante la renuencia de la empresa en escriturar el bien en cuestión, demandó la resolución del contrato, la restitución de todo lo abonado en la moneda de origen pactada, más el daño moral.

Cuando el caso se analizó en primera instancia la jueza “a-quo” admitió parcialmente el reclamo, porque resolvió el sinalagma por culpa de la vendedora, a quien condenó a restituir a los actores todo el precio abonado en moneda extranjera, o su equivalente en pesos al tipo de conversión al tiempo del pago, más los accesorios que allí fijó, pero desatendió la procedencia del daño moral.

Además, consideró que por tratarse la vendedora de una deudora morosa que incurrió en tal incumplimiento jurídicamente relevante con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561 y los decretos que en su consecuencia se dictaron, rechazó la aplicación de la pesificación a propósito de las sumas a reintegrar a los actores.

Los demandantes se agraviaron, entonces, por el rechazo del daño moral que dijeron haber padecido, a consecuencia de la impuesta prórroga de jurisdicción, que entre otras incomodidades, les generó traslados constantes desde la ciudad de La Plata a esta autónoma de Buenos Aires, con los consiguientes gastos, cuando en rigor, tanto ellos cuanto la emplazada, se domiciliaban en aquella ciudad capital de la Provincia de Buenos Aires.

Cuando los camaristas analizaron el caso en lo atiente al rechazamiento de la yactura moral, advirtieron que no se habían dado en la especie los connotados para su procedencia. En ese sentido, destacaron que no se veía “ la maligna intención” de producir el menoscabo, ya que pactar jurisdicción del modo que lo hicieron las partes, aún con cláusula predispuesta, frente a la conformación inteligente de los co-contratantes, despejaba la “ quaestio” de todo dolo y, consiguientemente, ofensa, más allá de las molestias de traslado y demás que vertebran las quejas en el punto.

También, agregaron que la actora no debía olvidar que los “gastos” erogados quedaron aprehendidos en la carga de las “costas” y como tales, serán liquidables y exigibles a la condenada .



dju / dju
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