20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No siempre hay responsabilidad solidaria

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dejó sin efecto un fallo en contra de la automotriz Perkins Argentina S.A.I.C. por la cual se la había condenado en forma solidaria a abonar una indemnización a favor de un empleado de una empresa que se encargaba de la reparación de las máquinas de esa firma. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala laboral del tribunal en el marco de los autos “Garcia Jose L. C/ Se. Ma. Tec. de Karina Devora Oviedo Y/U Otro. – Desp. Recurso De Casacion” en donde consideró que la mera circunstancia de que se contrate parte del mantenimiento industrial a otra empresa específicamente dedicada a brindar ese servicio, “no basta para endilgarle a la fábrica una inadecuada fragmentación de su proceso productivo”.

Los autos llegaron al tribunal cuando la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por García José Luis y en consecuencia condenar solidariamente a SeMaTec de Karina Devora Oviedo y a Perkins Argentina S.A.I.C. a pagar al actor los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización sustitutiva del mes de despido, haberes de marzo, primera quincena abril y mayo de mil novecientos noventa y siete, SAC proporcional primer semestre, vacaciones proporcionales del mismo año y la indemnización del art. 8 y 15 de la ley 24013.

Contra tal pronunciamiento, Perkins Argentina S.A.I.C. presentó un recurso de casación, ya que consideraba que para resolver de ese modo la normativa exigía para ello que se verificara la provisión de personal por parte de la contratista, esto es, una interposición o mediación fraudulenta entre el trabajador y la persona del empleador.

Cuando los miembros del tribunal analizaron el caso, explicaron que l a quo no explicaba la inclusión que efectuó de la relación existente entre Se.Ma.Tec. empleadora del actor, y Perkins Argentina S.A.I.C. en las previsiones del art. 29 LCT, ya que sólo se limitó a enunciar una consideración subjetiva sobre la importancia del mantenimiento de la maquinaria empleada en el establecimiento fabril.

Al respecto, comentaron que para que actúe la solidaridad es menester que “una empresa contrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratista”.

También, explicaron que la solidaridad está impuesta a las empresas que, “teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargarla a otra u otros”.

En esa línea, destacaron que no cabe duda que mantener en condiciones de operatividad el equipamiento se relaciona con un eslabón elemental respecto del resultado final, pero aclararon que “no es esa la característica requerida a fin de que opere la responsabilidad solidaria por las obligaciones de la contratista”.

Además, opinaron que la mera circunstancia de que se contrate parte del mantenimiento industrial a otra empresa específicamente dedicada a brindar ese servicio, no basta para endilgarle a la fábrica inadecuada fragmentación de su proceso productivo.

De ese modo, entendieron que tal situación se trata simplemente de una asistencia que si bien es necesaria para el producto final, “no vincula a las obligaciones laborales de la empresa que se la brinda y agregaron que el mismo es autónomo y escindible, y que no hace a “la unidad técnica de ejecución”.

Entonces, sostuvieron que correspondía admitir el recurso y en consecuencia rechazar la acción deducida contra Perkins Argentina S.A.I.C.



dju / dju

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