No obstante se aclaró que "el requisito del desafuero previo para responsabilizar civilmente a un magistrado por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones es parte del sistema" y que "en cambio, la exigencia desaparece cuando la responsabilidad que se le imputa a un magistrado proviene de actos ajenos al ejercicio de la función".
Según la sala tercera el desafuero previo, y la conservación de puestos de magistrados mientras dure la buena conducta, previsto en el artículo 110 de la Constitución Nacional "es en verdad una de las cláusulas pétreas, a la cual deben conformarse también las provincias, por imperativo de los artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional, por ser un tema gravitante en la organización de la República".
En tanto se agregó que "juzgar el ´mal desempeño´ del juez por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, es competencia que la misma Constitución provincial asigna a un jurado designado al efecto" y "por ende se infiere que el magistrado interviniente en esta causa de daños y perjuicios carece de competencia para pronunciarse sobre el ´mal desempeño´ del magistrado que es, precisamente, la causa fuente del proceso".