01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Sin desafuero o destitución, no

Constitucionalmente no es posible someter a un magistrado a una acción civil particular por daños y perjuicios a raíz de un presunto mal desempeño, de no obrar previamente su destitución por la via del jury de enjuiciamiento, según afirmó en un reciente fallo la sala tercera de la cámara primera civil y comercial de La Plata.

 
En la causa 241.971 los jueces del tribunal, Carlos Pérez Crocco y Manuel Lavié, aseguraron que "por razones de orden público y a fin de garantizar el ejercicio de la autoridad que le ha sido conferida y el libre ejercicio del poder, la Constitución Nacional sostiene en relación a los Jueces de la República, un sistema de inmunidad que los pone a cubierto de la persecución privada por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones".

No obstante se aclaró que "el requisito del desafuero previo para responsabilizar civilmente a un magistrado por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones es parte del sistema" y que "en cambio, la exigencia desaparece cuando la responsabilidad que se le imputa a un magistrado proviene de actos ajenos al ejercicio de la función".

Según la sala tercera el desafuero previo, y la conservación de puestos de magistrados mientras dure la buena conducta, previsto en el artículo 110 de la Constitución Nacional "es en verdad una de las cláusulas pétreas, a la cual deben conformarse también las provincias, por imperativo de los artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional, por ser un tema gravitante en la organización de la República".

En tanto se agregó que "juzgar el ´mal desempeño´ del juez por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, es competencia que la misma Constitución provincial asigna a un jurado designado al efecto" y "por ende se infiere que el magistrado interviniente en esta causa de daños y perjuicios carece de competencia para pronunciarse sobre el ´mal desempeño´ del magistrado que es, precisamente, la causa fuente del proceso".



dju / dju
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