En la causa el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1de esta ciudad resolvió condenar a José Ricardo Tawil a las penas de siete meses de prisión en suspenso y un año y dos meses de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias u operar en la de terceros.
Se tuvo por acreditado que Tawil libró dos cheques contra la cuenta corriente n° 2136/4 abierta a su nombre en la Sucursal Sucre del Banco Mercantil de esta ciudad a favor de Carlos Fuentes y que al ser presentados para el cobro fueron rechazados por “susp. serv. pago ch. OPASI 2 a/f” los días 18/9/96 y 16/10/96.
La defensa interpuso recurso de casación al considerar que el tribunal interpretó erróneamente la norma contenida en el inc. 1° del art. 302 del Código Penal (CP) en relación al plazo que tiene el beneficiario de un cheque para formular la interpelación al librador para comunicarle la imposibilidad de efectivizar el cobro por falta de provisión de fondos.
Citando lo dispuesto en el art. 39 de la ley 24.452 que prescribe que el portador debe dar aviso al endosante de la falta de pago dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque, solicita la revocación del veredicto y la absolución de su pupilo con expresa reserva del caso federal.
Por su parte, el Fiscal General, sostuvo que la interpelación prevista en los términos del inc. 1° del art. 302 CP se debe regir teniendo en cuenta el plazo de vida útil del cheque que será dentro de los treinta días de la fecha de su libramiento, por lo que postula la homologación del pronunciamiento impugnado.
El camarista preopinante Raúl Madueño señaló a su turno que tal como quedó redactado el primer inciso del art. 302 del Código Penal, respecto al plazo en que corresponde formular la interpelación para el pago en caso de que, depositado el cheque en el banco girado éste no lo haya atendido por falta de fon-dos o de autorización para girar en descubierto- participa de las características de la ley penal en blanco que se complementa con las previsiones contenidas en la ley 24.452.
En esta línea recordó el art. 25 de la ley 24.452 que establece como período de vida útil el término de 30 días para la presentación al cobro de un cheque librado en el país computados desde la fecha de su creación dado que durante ese lapso conserva todos sus signos positivos inherentes a su condición.
Citando precedentes del Tribunal expresó que la interpelación del tenedor a los fines del art. 302 inciso 1° ibidem deberá ser efectuada en el transcurso del término establecido para la pre-sentación bancaria del documento , es decir dentro de los --30 días computados desde la fecha de su creación.
Dado que en la causa el damnificado Fuentes ante el rechazo bancario formuló la interpelación al librador de los cheques dentro de los treinta días a partir de las fechas de su creación –tal como lo comprobó el tribunal- el agravio que hace oír la defensa carece de sustento normativo.
De esta forma la Sala rechazó por unanimidad el recurso de casación in-terpuesto por la defensa