20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los Defensores Púbicos, la obejción de conciencia y el conflicto de deberes

 
Si escabroso es el tema en su enfoque constitucional, no lo es menos en el plano del servicio y las normas reglamentarias vigentes, a la luz de los deberes funcionales. Siguiendo al insigne maestro Español Luis Jiménez de Asúa, leemos que Hans Welzel cree que el “Error de Derecho y de Hecho” no puede resolverse dentro de las causas de la dogmática ordinaria sino, que debe remontarse a lo supralegal, a fin de hallar materia y medida que sirva a sus juicios valorativos. (Autor y ob. cit. T. II, Derecho Procesal Penal 1).

A partir de la reforma constitucional de 1994 y, sin exclusión alguna, “toda persona puede recurrir al sistema interamericano de Derechos Humanos, haciendo que la protección sea sin discriminación alguna”.

Sustraerse a ese control del más alto Tribunal de América, implica la necesidad de tener que demostrar en forma inequívoca, un grave conflicto de carácter insuperable que llegue a comprometer la psiquis del Magistrado, para que pueda excusarse por violencia moral ( art. 12, inc. 1 Res. DGN Nro. 1252/98).

Así lo resolvió la Cámara Federal Apelaciones de La Plata, en el Expte Nro. 260/ S.U caratulado “Andrade, Martha Zelmira S/ Averiguación”, con los votos concurrentes de los Dres. Leopoldo Schifrin, Julio Víctor Reboredo y Alberto Duran, que no hizo lugar a una excusación planteada por una Defensora Oficial en un juicio por desaparición de personas, solicitando ser apartada invocando violencia moral por cuanto su padre había sido víctima del terrorismo de Estado, al haber permanecido privado de su libertad por algún tiempo.

Al rechazar el planteo formulado el Tribunal dijo:, “que en los casos de afectación indiscriminada de derechos de gran cantidad de personas, la proximidad del juez o funcionario al conjunto lesionado, no puede autorizar la excusación, porque ello impediría el normal servicio de administración de justicia”.

De tal modo, los Defensores Oficiales que intervienen en casos de violación de los Derechos Humanos, solo pueden excusarse cuando sea palmaria la afectación creándole un conflicto insuperable (art. 60 Ley 24.946).

No podemos perder de vista que el Estado Nacional debe asegurar el servicio de justicia ante los organismos internacionales y proveer de un abogado a toda persona que lo requiera. (art. 8.2 d y e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 1° del Conjunto de principios sobre la función de abogados).

A la luz de las estrictas pautas señaladas, los Defensores Públicos, como prestadores de un servicio deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la Convención Interamericana. Así la Defensoría General podrá preservar el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Argentino.

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