En la acordada nº 7/2004 el tribunal dispuso la incorporación de un segundo párrafo al art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional donde estableció que “cuando los litigantes y profesionales soliciten audiencia con alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que dichas personas obtengan la presencia de la contraparte o de su letrado en la causa contenciosa de que se trate.”
De los considerandos surge que el fin de la medida es “asegurar la bilateralidad de las entrevistas que suelen efectuarse a pedido de los litigantes”, como medio idóneo para aventar cualquier suspicacia y brindar a las partes la posibilidad de ser oídas cuando alguna de ellas aduzca ante el juzgador argumentos a favor de su pretensión o vinculados al objeto del litigio.
Por otra parte, y mediante la resolución nº 217/2004 el tribunal acordó por mayoría que “a fin de requerir los autos principales en un recurso de queja conforme lo preve el art. 285, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Náción, y/o para solicitar dictamen del Procurador General de la Nación atento el art. 33, inc. a, ap. 5 de la ley 24.496, será obligatorio que al menos 3 de los jueces presten su conformidad.
La disidencia en esta resolución la marcó Vázquez quien sostuvo que lo resuelto “afecta al ejercicio de la jurisdicción que a cada magistrado corresponde” ya que en las deliberaciones previas del Tribunal, resulta habitual que uno o más jueces soliciten la remisión de los autos principales o bien dispongan dar vista de las actuaciones al Procurador General de la Nación, en el entendimiento de que sólo así pueden cumplir debidamente su obligación constitucional de juzgar con arreglo a la Constitución Nacional y a las leyes dictadas en su consecuencia.
Calificó la medida adoptada como “un avasallamiento a la obligación de juzgar que tienen a su cargo todos y cada uno de los jueces de este Tribunal ” en razón de que la negativa de una mayoría circunstancial de jueces que, sobre la base de meras cuestiones formales pueden cercenar la voluntad del magistrado que desea o deba analizar y profundizar el examen de determinada causa.
Sostuvo finalmente que si bien en un cuerpo colegiado como la Corte Suprema, “la mayoría delos jueces se impone a la minoría al momento de dictar sentencia, no parece, en cambio, que ello sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo” porque “la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar”.
Con estos argumentos Vázquez reafirmó que la solicitud de remisión de los autos principales o bien el requerimiento de vista al Procurador General de la Nación se debe realizar al solo requerimiento de uno de los jueces del Tribunal, previa comunicación a todos los demás Señores Ministros.
Día Inhábil
Finalmente y mediante la acordada nº 6/2004 el tribunal declaró inhábil para los tribunales de la Capital Federal, sin perjuicio de los actos procesales que pudieran cumplirse, no actuados en rebeldía el día 22 de abril del corriente año, en virtud de celebrarse las elecciones para designar autoridades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el horario comprendido entre las 8 y las 18 horas.