04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Indemnización por clientela

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a American Express Argentina y a COTECSUD a pagar 30 mil pesos a un empleado al avalar el despido indirecto. Adicionó además otros 3 mil pesos a la condena para resarcir la pérdida de clientela ya que el actor vendía los servicios en su labor de viajante de comercio. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los magistrados de la Sala X, Julio Cesar Simon, Héctor Scotti y Gregorio Corach, en autos “Sonderegger Fabián Alejandro c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”, condenando a las empresas a resarcir solidariamente al actor con la suma de 33.976 pesos.

En este sentido, avalaron además los magistrados el reclamo de la accionante sobre la indemnización por clientela, por ser viajante de comercio, en base a los testimonios de los testigos de la causa, aclarando además que “la naturaleza jurídica de la vinculación debe surgir del análisis de las modalidades de la prestación y no de la calificación o instrumentación efectuada por las partes”.

Los testigos coincidieron en que el demandante “vendía productos de American Express en el radio de Capital Federal, Gran Buenos Aires y también en el interior del país a cambio de lo cual percibía comisiones amén del sueldo básico, tal como también lo admite la coaccionada Cotecsud en su responde y como se desprende del listado de personas afiliadas por el accionante”.

En cuanto a la queja de la codemandada que cuestionó el vínculo laboral, resaltaron los camaristas que “resulta por demás dudoso que la recurrente se encuentre legitimada a fin de cuestionar la calidad de empleadora detentada por la restante litis consorte pasiva American Express Argentina S.A., máxime cuando ésta última ni siquiera intenta hacerlo”, antes de referirse a la relación de dependencia del empleado, hecho negado por las accionadas.

En esa línea, explicaron que “cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario”.

Para los camaristas “el empleador directo del actor era American Express de Argentina al tratarse de la empresa que recibió su prestación laboral”, a la vez que expresaron que “el desconocimiento de la relación laboral por parte de American Express constituyó injuria suficiente que habilitaba la rescisión de la relación laboral, siendo irrelevante la ausencia de emplazamiento alguno respecto de Cotecsud ya que el empleador directo del demandante era la codemandada American Express”.

Sobre la queja deducida por ambas accionadas en cuanto a la aplicación del tope al cálculo de la indemnización por despido, concluyeron los jueces en que “no podría hacerse jugar ningún convenio a los fines de aplicar el ‘tope’ mensual, desde el momento en que los convenios invocados no resultan aplicables al caso que nos ocupa, lo que impide fallar de manera distinta a como lo hiciera el judicante”.

Tampoco avalaron los camaristas los agravios de las demandadas articulados en torno a la pertinencia de la multa establecida en el artículo 15 de la Ley de Empleo, explicando que “sólo es necesaria la existencia de una intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada requisito éste que se encuentra cumplimentado en autos pues, Sonderegger emplazó a American Express a fin que proceda a registrar correctamente tal relación”.

Además, los jueces desestimaron las protestas de la coaccionada en torno al incremento establecido en el artículo 2 de la ley 25.323, porque en el texto de la norma no especifica que el requisito para la admisibilidad de la indemnización solo debe consistir en un despido directo, por lo que reafirmaron lo decido en la anterior instancia a pesar de tratarse de un despido indirecto.

“Lo mismo sucede con la protesta deducida por las demandadas con relación a la reparación consagrada en el artículo 45 de la ley 25.345” explicaron finalmente, argumentando que “el dependiente intimó en los términos del artículo 45 de la referida ley a American Express, siendo del caso señalar que resulta irrelevante que no lo haya hecho respecto de Cotecsud en atención a que ésta no era su empleadora sino que su responsabilidad lo es en carácter de solidaria”.



dju / dju
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