17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Solidaridad entre sociedades integrantes de UTE

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso interpuesto por un empleado e incrementó la indemnización reconocida en primera instancia al adicionar la indemnización reconocida por el art. 10 de la ley de empleo. Asimismo condenó solidariamente a las sociedades integrantes de la UTE por considerar que existió evasión de normas laborales. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los magistrados de la Sala X, Julio Cesar Simon, Héctor Scotti y Gregorio Corach, en autos “Fitz Maurice Mario Daniel c/ Coconor S.A. UTE y otros s/ despido”, elevando los magistrados la indemnización de 60 mil pesos a 90 mil.

La actora se agravió porque no se tomó en cuenta para el cómputo de la indemnización del artículo 9 LNE los períodos trabajados en fecha posterior a marzo de 1995 y hasta el cese en que no existió registración, por lo cual solicitó que se admita por dicho lapso la indemnización del artículo 8 y el 9.

Expuso también que a la hora de calcular la reparación del artículo 10 de dicho ordenamiento se consideró que el actor percibía siempre 1.083 pesos y que hubo meses que cobró sumas inferiores, además de apelar la forma en que fueran condenadas las sociedades integrantes de la UTE.

Los camaristas a su turno rechazaron la primera queja al entender que “no correspondería computar por dicho período la indemnización del art. 8 LNE, ya que es conclusión firme de la sentencia que no hubo inexistencia de registración sino inscripción irregular y que la acumulación de indemnizaciones pretendida en el inicio resulta improcedente”, y “tampoco procede la reparación del art. 9 porque a esa fecha el trabajador contaba con una fecha de ingreso anterior registrada”.

Por el contrario, los jueces dieron razón a la actora en relación al incorrecto cómputo de la indemnización del art.10 LNE toda vez que, como surge de la pericial contable, “en diciembre de 1995 percibió $ 433,33, en enero de 1996 $ 472,33 y en febrero de dicho año $ 582,90, en tanto que los 1.083,33 que se tuvieron en cuenta en origen para todo el período posterior a la registración se percibieron en diciembre de 1.994 y en enero y febrero de 1995”.

En esa línea precisaron los magistrados que “del período de 12 meses en que estuvo registrado, tres se deben computar de acuerdo a lo resuelto en la sentencia, es decir restando de 3.500 pesos la suma de 1.083”, y “en el caso de los nueve restantes se deben detraer a tres de ellos las sumas percibidas anteriormente mencionadas y los otros seis deben computarse de igual forma al período anterior a la registración ya que no se registra ninguna remuneración”.

Por ello, sumando 33.815,59 pesos la reparación del artículo10 LNE, y sumado esto a la condena establecida en origen, los camaristas elevaron el monto resarcitorio que deberá cobrar el empleado a 93.708,57 pesos, adicionando intereses.

En cuanto a la condena en forma solidaria los magistrados recordaron que “por una parte la ley de sociedades en su art. 381 dispone que no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros, salvo disposición en contrario del contrato”.

“En el referido instrumento, las integrantes de la UTE pactaron que en las contrataciones que efectúe el ente para su funcionamiento las partes asumirán obligaciones en forma simplemente mancomunada respondiendo ante el tercero en la proporción que cada uno tenga de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno del convenio”, y “de acuerdo a ello, en origen se las declaró responsables en forma mancomunada en la medida dispuesta en el contrato”, explicaron.

Añadieron que si bien “desde la óptica legal” la “U.T.E. no puede ser considerada empleador” porque “los contratos de colaboración empresaria que fueron surgiendo dieron origen a las agrupaciones de colaboración y a las uniones transitorias de empresas que no son sociedades ni sujetos de derecho” lo que permite “afirmar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 26 LCT, no pueden ser empleadores”.

No obstante aclararon que “la deficiente registración y la vinculación existente entre las sociedades permiten concluir en el sentido que, aún prescindiendo de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado objetivamente un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el art.31 LCT.”



dju / dju

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