Ante el recurso ordinario de apelación, la causa llegó a la Corte donde se concluyó que el fallo apelado “desatiende aspectos fácticos del caso y el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario”
En este sentido añadió el tribunal que la cámara efectuó “afirmaciones dogmáticas” omitiendo “ponderar la totalidad de los elementos obrantes“ como la información sumaria y la prueba testifical de sede administrativa, donde se demostró que la actora “estaba a cargo del causante y la insuficiencia de recursos propios para poder vivir”.
La recurrente se agravió del rechazo del beneficio al considerar que la cámara efectuó una consideración irrazonable del art. 38 de la ley 18.037 no valorando la prueba producida de la causa, que demuestra acabadamente que se encontraba a cargo del causante.
Del expediente surge que la actora contaba con 52 años a la fecha del fallecimiento de su padre siendo hija única y que subsistía de la jubilación de aquél sin haber desempeñado ocupación remunerada alguna.
En base a ello, expresaron los ministros que “sus posibilidades de inserción en el mercado laboral eran prácticamente nulas y se configuraba un estado de desamparo que hacía aplicable las prescripciones del art. 39, segundo párrafo, de la ley 18.037”
Asimismo recordaron que el Tribunal tiene resuelto que “la legislación previsional no requiere el estado de indigencia de quien solicita una prestación para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la peticionaria”