La causa arribó al supremo tribunal provincial luego del recurso interpuesto por el Sr. Procurador del Tesoro -representando a la parte demandada-, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación al estimar que la resolución impugnada incurrió en violación de la cosa juzgada.
Al respecto los magistrados destacaron en primer lugar, la estrecha vinculación que existe entre el proceso falencial "Conarg S.A.I. - Concurso Preventivo - Hoy Quiebra" y la pretensión deducida en esta causa donde se persigue la revisión del negocio jurídico -adquisición de la empresa fallida-, consumado en virtud del procedimiento de liquidación, ordenado en el juicio de quiebra.
En este sentido expresaron que en la causa "Conarg S.A.I - Hoy quiebra" no se desprende que en la misma se hubiera intentado, por parte de la fallida o el síndico, o tan siquiera por los hoy accionantes en representación de CONARG S.A.I., atacar en aquel proceso la serie de irregularidades que aquí se postulan para apoyar su pretensión.
Por ello destacaron que “no pudiéndose tener por fehacientemente demostrado” que la fallida, o los hoy accionantes en representación de Conarg S.A.I., “hubieran estado realmente imposibilitados de actuar o que se les haya coartado la alternativa de impugnar o descalificar los actos procesales cumplidos y decisiones adoptadas en el trámite de la licitación”, cabe reconocer a tal resolución fuerza de inmutable, es decir cosa juzgada.
Así precisaron que la decisión asumida por la mayoría de la Cámara con fundamento en lo dispuesto por el art. 954 del C.C., “importó una verdadera alteración del resultado obtenido a través del procedimiento licitatorio” ordenado en el proceso falencial -acto de adjudicación de la empresa fallida a favor de la Dirección Provincial de Vialidad.
Ello es así, destacaron, en razón de que “se está frente a una venta en licitación, donde las bases propuestas en el pliego elaborado por el Tribunal son inamovibles una vez concluida la licitación”, pues de otro modo ésta resultaría viciada al alterarse inoportunamente los términos en que los diversos concurrentes formularon sus propuestas.
Afirmaron que “la vía adecuada para evitar que se consumaran los supuestos efectos lesivos de la venta en licitación” era cuestionando la decisión adoptada por el Juez de la quiebra lo que podría haber “impedido que la enajenación se formalizara en las condiciones y por el precio fijado en las bases de la licitación”.
Al hacer lugar al recurso los vocales del supremo tribunal provincial remarcaron que “la cosa juzgada, precluye todas las cuestiones aptas para decidir la causa y abarca, por tanto, no sólo las invocadas y efectivamente examinadas por el juez, sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y probadas y no lo fueron”
Concluyeron que la acción por lesión subjetiva cuya procedencia sustancial ha admitido la mayoría de la cámara, “provocó una aniquilación de los derechos adquiridos por el adjudicatario a adquirir la propiedad de los bienes de la fallida en las condiciones fijadas en el procedimiento licitatorio”, a través de decisiones firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Antecedentes
En la demanda, los actores accionaron por lesión subjetiva a raíz de “la distorsión del precio” en la venta de CONARG por la equivocación en que habría incurrido el juez de la quiebra al fijar la base de la licitación -alejada del valor que los bienes representaban y que tal determinación fue consecuencia directa de la violación de la ley- al prescindir arbitrariamente de la tasación previa que ordenaba el art. 199 de la anterior ley 19551.
En la causa, la cámara había hecho lugar a la demanda por lesión incoada por Conarg SAI en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia condenó a la demanda a pagar a la accionante la suma de $ 182.191.425,58 revocando la resolución de primera instancia que desestimó la pretensión.
Todo se remonta al 19 de agosto de 1975, cuando el juez interviniente en el concurso aceptó la oferta propuesta por el único oferente -Dirección Provincial de Vialidad- por estimar que la misma se ajustaba a las condiciones exigidas, pues el precio ofrecido $ 60.500.000 (pesos ley 18.188) superaba la base fijada en el pliego licitatorio $ 50.000.000 (pesos ley 18.188)