En este sentido, el recurso presentado sostenía que el tribunal de mérito resolvió declarar la nulidad de allanamiento efectuado en el domicilio del imputado con fecha 2 de agosto de 2001 y los actos que de él dependían -secuestro de bienes, pericia de audio y video y fotografías-, aunque el a quo seguidamente permitió el ingreso al debate y al decisorio impugnado de prueba que se originara en el acto que se declaró ilegal.
Los miembros del tribunal analizaron la doctrina conocida como “los frutos del árbol envenenado” la cual dispone que “la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales se extiende a aquellas pruebas derivadas de aquel”.
Según consta en el expediente el imputado solía invitar a su casa a distintas menores de edad, a quien llevaba a su dormitorio para exhibirles videos pornográficos y películas caseras de alto contenido sexual, para luego proponerle a éstas tener contactos sexuales.
La cuestión se dio a raíz de que el 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Paz de La Falda resolvió ordenar el allanamiento del domicilio de Rodríguez a los efectos de proceder al secuestro de un vehículo Peugeot 306, color gris, filmadoras, televisores, videos, películas, armas (pistolas ó revólveres), preservativos, consoladores, cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, y literatura pornográfica.
Pero en momentos en que se estaba realizando el procedimiento, el cual sería luego declarado ilegal llegó hasta ese domicilio una niña la cual fue traslada a una dependencia policial y en esa sede la menor le comentó a su madre los hechos que vivía cuando visitaba a Rodríguez, resolviendo voluntariamente la mujer denunciar el delito de acción privada que su hija le relatara en la comisaría.
Entonces, los magistrados explicaron que se debía reconocer que en la presente causa no existía, al momento del allanamiento en el domicilio de Rodríguez otra fuente a partir de la cual hubiera podido descubrirse el nombre de la menor T., ni el de su madre, ni el de las hermanas R.
Además, resaltaron que esa cadena de acontecimiento, desaparece si se suprime mentalmente la presencia policial en el domicilio del encartado, pero agregaron que no cabía duda alguna de que el arribo casual de la menor S. R. T. en el domicilio allanado y todo lo posterior no fueron consecuencias "necesarias" del mentado procedimiento nulo.
A mayor abundamiento, destacaron que las restantes circunstancias (o sea, el relato de la menor a su madre, la posterior denuncia de dicho delito de instancia privada, y la exposición de la menor) también consistieron en actos libres que “no guardan conexión necesaria con el allanamiento ya que la menor no estaba obligada a contarle a la madre lo que había acontecido ni ésta presentar la denuncia”.
Entonces, los magistrados explicaron que los elementos probatorios considerados por el a quo en el fallo de marras no fueron "frutos del árbol envenenado", carentes de eficacia probatoria, sino que constituyeron “sólidos y legales sustentos a la condena del acusado”.
De ese modo, se declaró a Luis María Rodríguez autor responsable de los delitos de Promoción a la Corrupción de menores agravado y suministro de material pornográfico a menores de catorce años en concurso ideal y se impuso la pena de seis años y cuatro meses de prisión, con adicionales de ley y costas.