Los autos arribaron a la cámara a raíz de que la demandada apeló la decisión del a quo porque el magistrado ordenó el cese de la oposición marcaria de Ruibal Hermanos contra la firma inglesa Jw Spear & Sons Plc, avalando los camaristas la decisión a favor de la accionante, teniendo en cuenta que “el demandado recurrente admite el derecho de la actora de distinguir su juego con la denominación SCRABBLE”.
“Del mismo modo cabe reconocerle el derecho a distinguir su producto con cualquier otro elemento dotado de capacidad distintiva” y “si el dibujo o representación gráfica del tablero tiene aptitud para ello, no se ve por qué razón habría que negarle el derecho a utilizar su diseño en una etiqueta para individualizar comercialmente el producto, ya que es claro que el artículo1° de la Ley de Marcas permite expresamente el registro de ‘elementos figurativos’”, argumentaron los jueces para desestimar la apelación de la accionada.
Todo comenzó cuando J.W. Spear & Sons PLC de Inglaterra solicitó el registro de una figura representativa del tablero del juego conocido como SCRABBLE, o “scrabel”, para distinguir los productos de la clase 28 del nomenclador internacional, oponiéndose a su concesión la firma “Ruibal Hnos. S.R.L.”, argumentando que carecía de aptitud distintiva porque reproducía el gráfico de un artículo de la mencionada clase 28 “que es un tablero utilizado en juegos que están en el dominio público”.
Para remover ese obstáculo, la peticionaria promovió la demanda de autos contra la oponente por cese de protesta infundada, afirmando que le correspondía el copyright sobre la obra completa del juego de palabras cruzadas “Scrabble” desde 1985 -del que era licenciataria ya en el año 1950-, con excepción del ámbito de los EE.UU. de Norteamérica y Canadá, agregando que “la representación gráfica requerida se hallaba registrada en varios países y poseía fuerte capacidad distintiva por estar referida a un componente de un juego notorio mundialmente, con sus partes también notorias”.
Pero la emplazada negó la autenticidad de la documentación que adjuntó su adversaria, porque si bien admitió la firma “Ruibal Hnos. S.R.L.” que la figura tenía carácter “notorio”, no lo tenía en el sentido propiamente marcario, explicando que si sólo servía para jugar al “scrabble"" ello era demostrativo de que “se confundía con el producto mismo” que intentaba distinguir.
La firma Ruibal había argumentado que si la actora era titular de los derechos intelectuales resultaba improcedente que requiriese la protección del régimen marcario, desnaturalizando el sistema de la ley 11.723 para procurar un amparo sine die mediante la ley 22.362, ya que esta última permite la prórroga ilimitada de la vigencia del derecho.
Pero en la instancia anterior, el juez precisó que el signo requerido por la actora, destinado a distinguir exclusivamente el tablero sobre el que se juega el “scrabble y no tableros de juego en general de la clase 28, no caía en la prohibición del artículo 2, inciso C de la ley 22.362, y que poseía aptitud suficiente para individualizar el artículo que se pretendía diferenciar por su intermedio.
Por ello, juzgó el magistrado que no mediando razones que destituyeran a la marca solicitada de aptitud distintiva, se hallaba provista de la novedad relativa que exige la ley y la jurisprudencia, por lo que la oposición formulada resultaba improcedente, añadiendo que el monopolio marcario no ocasionaría perjuicio alguno a terceros y, por el contrario, dotaría de un signo distintivo y eficaz -notorio- a una creación imaginativa, de manera de evitar su copia por terceros, por lo que ordenó el cese de la oposición marcaria, criterio que fue confirmado por los camaristas."