La demandada se quejó de que el a quo dispusiera que, por las cuotas del mutuo devengadas a partir del mes de enero de 2002, se distribuya entre las partes por igual el incremento de la divisa norteamericana.
Al respecto, sostuvo que éste no valoró su ausencia de mora, su condición de deudor cumplidor, la cantidad de cuotas pagadas bajo la ley de convertibilidad, y la tasa de interés pactada.
En ese sentido, remarcó que se lo colocó en igual o peor situación que un deudor moroso, y que el juez se apartó de lo dispuesto por la ley 25.561 y por el Decreto 214/02, y no debió darse trascendencia al hecho de que los recibos de pago contaran con la denominación “a cuenta”, lo que fue una imposición del acreedor.
De las constancias de autos surge que el día 6 de septiembre de 2000 los acreedores le prestaron a la demandada la suma de 36.000 dólares, que serían devueltos en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 1.925. Todas las cuotas se abonaron puntualmente, pero las que vencieron a partir de enero de 2002, hasta setiembre de 2002, se pagaron a la relación de un peso por un dolar, y se extendieron recibos de pago “a cuenta”.
Al analizar el caso los camaristas destacaron que en anteriores pronunciamientos se había afirmado que admitir la pesificación implicaría convalidar “la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor”, recibiendo el acreedor “no sólo en pago una cosa distinta de la debida”, sino que acusaría “un impacto patrimonial considerable” debido a la reversión compulsiva de los riesgos pues se vería reducido el capital prestado a una tercera parte.
En el caso, detallaron que en función de las particulares circunstancias de la causa, lo cierto era que la cantidad depositada, equivalente a la misma cantidad de pesos que de moneda extranjera, no satisfacía tales parámetros y era “insuficiente”.
En esa línea expresaron que para que el pago posea efecto cancela-torio debe ser exacto, debe responder a los principios de identidad e integridad y aseveraron que el acreedor “no puede ser obligado a recibir pagos parciales.
Para la sala H “no puede sostener la apelante que, al no haber incurrido en mora, sus pagos debieron tener efecto cancelatorio, cuando no es eso lo que surge de las propias normas cuya aplicación pretende” y agregaron que la única consecuencia de la mora es que el moroso “no puede solicitar el reajuste”.
Entonces remarcaron que la decisión del juez de reajustar los pagos realizados después de la devaluación se mostraba “inobjetable”, ya que el principio del esfuerzo compartido, sin entrar en disquisiciones, apunta a que “el peso de la devaluación no debe ser soportado por uno sólo de los contratantes”.