El nombrado había sido detenido porque existía en su contra una solicitud de arresto preventivo en la que se le imputaba su participación en una organización dedicada a la inducción y dirección de prostitución en aquel país.
Italia había solicitado la extradición para la ejecución de la condena a 7 años y 6 meses de prisión por los delitos de asociación de malhechores del tipo "mafia" e inducción a la explotación de la prostitución.
No obstante en primera instancia el juez rechazó tal petición, resolución que fue recurrida por el fiscal y mantenida ante la Corte por el Procurador General de la Nación.
En su resolución el a quo tuvo en cuenta lo previsto en el art. 11 inc. d de la ley 24.767 en cuanto autoriza a que la extradición no sea concedida "cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oir al condenado...”
El Procurador General de la Nación se agravió porque “consideró prematura la decisión” al no haber llevado a cabo el debate oral previsto por la ley interna de cooperación penal internacional” y no conocer las particularidades del caso con el fin de determinar si el requerido estuvo presente en el proceso y, a todo evento, si se le permitiría en el país requirente una revisión de la condena dictada en su ausencia”.
La Corte a su turno señaló que en el caso se plantea “si a la luz de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de extradición, la causal de improcedencia contemplada por el art. 11, inc. d de la ley 24.767 —invocada en autos para rechazar el pedido de extradición— fue adoptada en la etapa procesal oportuna al resolver el a quo sobre el particular apenas finalizado el trámite administrativo contemplado por los arts. 19 a 25.”
Añadieron los magistrados que “el art. 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art. 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida”
Por ello concluyeron los magistrados que “sólo superada la etapa del juicio (art. 30, segundo y tercer párrafos) el ordenamiento legal habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (art. 32).”
Así el a quo se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, remitidos los antecedentes en sede administrativa al juez interviniente, debieron agotarse los estadios procesales contemplados por la ley 24.767 (art. 30) antes de dictarse la resolución que declarara improcedente el pedido de extradición.
Por ello resolvieron los ministros hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revocó la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición que de Ademar Bolívar Vázquez Drovandi solicitó la república italiana.