1.-Introducción.

 Para abordar el tema elegido, debemos como primera medidareconocer que el Derecho del Trabajo, la Seguridad Social, y el DerechoColectivo del Trabajo, son materias que han tenido poco tratamiento en elámbito regional desde la firma del Tratado de Asunción (20/3/1991) queformalizara el MERCOSUR. Cabe destacar que el subgrupo de trabajo n°10 “AsuntosLaborales, Empleo y Seguridad”, sobrevino con posterioridad al anteriorsubgrupo n°11 “Asuntos Laborales” de la primera estructura institucional, y queen diciembre de 1998 en la reunión del Consejo Mercado Común (CMC), lospresidentes de los países miembros suscribieron la “Declaración Socio- Laboraldel Mercosur” (Río de Janeiro 10/12/98). Y esta “Declaración” surgió luego dearduos debates y decidida participación de las confederaciones generales ycentrales de trabajadores miembros de la región.

En la etapa de su nacimiento yprimeros pasos, el Mercosur ha tenido un perfil netamente economicista, detransacciones comerciales, arancelarias, tributarias, de intercambio, etc.,para llegar paulatinamente a una integración más productiva y social, donde la complementación y la solidaridadcompongan los verdaderos cimientos de la región. No se escapa del análisis, queexiste también una necesidad histórica de lograr la autodeterminación deLatinoamérica dentro del continente para avanzar luego hacia una integraciónque respete la soberanía, la dignidad , la justicia social y el desarrollopleno de nuestros pueblos. El Mercosur ha de convertirse, como lo demuestranlas nuevas asociaciones a él, (Chile, Bolivia, Perú, Venezuela, países delPacto Andino), en un polo estratégico que logre transformar la globalizaciónque impone el capital financiero internacional encarnado en EE.UU, en unverdadero universalismo humanista y cristiano. La defensa de la región, sobrelos subsidios agrícolas, el endeudamiento externo, la descapitalización de lasnaciones, el desempleo,  la pobreza, laexpoliación de los recursos naturales, y la agresión sobre el medio ambientedeben terminar para el bien de la humanidad, no solo de la región. Y a todoello apunta la orientación que se intenta dar con un cambio de enfoque hacia losocial.

La integración de los pueblos deAmérica Latina con el fin de ampliar sus estrechos e insuficientes mercadoslocales y posibilitar la obtención de un efectivo poder de decisión frente alfactor externo, no constituye ya una opción sino la única salida para emergerdel subdesarrollo y subordinación externa en que se encuentran. Si bien el desarrolloeconómico debe ser concebido en el plano macroeconómico, no puede desentendersedel proceso económico que se produce en el seno de cada empresa y de cadasector de actividad, pues en ellas deben valorarse las reacciones que sesuscitan  con motivo de la aplicación delos planes aplicados en aquel nivel. El proceso económico no puede llevarse acabo a cualquier precio; menos aún si ese precio deben pagarlo en mayor medidalos trabajadores por quienes vela, precisamente el Derecho del Trabajo.

El Derecho del Trabajo, pues, contodos sus principios y normas, al demandar de la economía un constante ycreciente bienestar para sus tutelados constituye, en último término –como lamisma Seguridad Social, que hace lo propio con todos los necesitados- un derechocondicionador del desarrolloeconómico pugnando por colocar, al fin, la economía al servicio del pueblo.

En este último sentido proyecta nosólo la producción sino también, la distribución y el consumo de bienes yservicios, hacia una mayor socialización.

En la década de los noventa delpasado siglo XX, en la región, se impusieron reformas laborales“flexibilizadoras” donde se precarizaron los contratos de trabajo, se echó portierra la estabilidad en el empleo, la disponibilidad de institutos como lajornada de trabajo, las vacaciones, el sueldo anual complementario, lascategorías profesionales vía “polifuncionalidad”, la descentralización yarticulación de los convenios colectivos de trabajo, etc.; todo ello parafacilitar supuestamente el crecimiento del empleo, hecho que no ocurrió; y seconvirtió en una verdadera rebaja de derechos de los trabajadores. Lareparación de los accidentes y enfermedades profesionales pasaron a convertirseen un negocio de compañías aseguradoras que tampoco cumplieron con el rol deprevenir y controlar los riesgos del trabajo en las empresas, con el agravántede la desresponsabilización de los empleadores de la reparación integral de losinfortunios laborales. Igualmente se reformaron los sistemas jubilatoriospromocinándose la capitalización de los aportes con la creación de organismoscomo las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ligadas a losbancos, en detrimento de los sistemas solidarios estatales de reparto. Con larebaja de las contribuciones patronales como contrapartida de la supuestapromoción del empleo, se aumentó la evasión de los depósitos y agravó eldéficit de la Seguridad Social. Todos esos cambios que han correspondido a unmodelo neoliberal  dependiente, y deexclusión social fueron  resistidos porlos trabajadores sindicalmente organizados. Hoy en los comienzos del siglo XXIsoplan nuevos vientos, y en la región se intenta recomponer los aparatosproductivos y los mercados internos con el fin de resolver el drama deldesempleo así como el trabajo precario, informal o en negro.

En este nuevo camino también segeneran condiciones propicias para la recuperación de derechos laborales y sepromociona la negociación colectiva.

El límite para evitar pérdidas deconquistas anteriores deberá buscarse en las normas constitucionales queimponen los principios imperativos del derecho individual y colectivo deltrabajo que mantienen el estamento fundacional del orden público laboral, perotambién en sucesivas leyes, doctrina e interpretaciones jurisprudenciales quemantienen vivo el principio protectorio, el de progresividad e incorporación delos derechos adquiridos por las convenciones colectivas más beneficiosas parael trabajador.

En el orden regional, el avance querepresenta la sanción de la DeclaraciónSocio-Laboral resulta por demás importante. Conforma un verdadero códigosintético de derechos individuales, colectivos, y de la seguridad social asícomo de fomento del empleo, formación profesional e inspectoría del trabajo.

Referido al tema específico de losderechos colectivos de trabajo, comprende: la Libertad de Asociación (art.8°), tanto para trabajadores como losempleadores; la Libertad Sindical (art.9°);la Negociación Colectiva (art.10°);el Derecho de Huelga (art.11°);  la Promocióny desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos (art.12°);  y el DiálogoSocial (art.13°).

Lo destacable de esta Declaración, es el compromiso de losestados parte para con la aplicación y el seguimiento de esta normativa. Así, porel artículo 20°, 1.-“Los Estados Parte secomprometen a respetar los derechos fundamentales inscriptos en estaDeclaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y lasprácticas nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con talfinalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaración unaComisión Sociolaboral, órgano tripartito auxiliar del Grupo Mercado Común, quetendrá carácter promocional y no sancionatorio, dotado de instancias nacionalesy regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación delinstrumento. La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso delos tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y reponsabilidades:a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Parte,resultantes de los compromisos de esta Declaración; b)formular planes,programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y elcumplimiento de la Declaración; c)examinar observaciones y consultas sobredificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en la Declaración; d)examinar dudas sobre laaplicación de la Declaración y proponer aclaraciones, e)elaborar análisis einformes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f)examinar einstruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles elcurso pertinente;

2.-Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citadosprecedentemente serán definidos por el reglamento de la Comisión SociolaboralRegional”.

Cabe recordar aquí, que esta Declaración, conforma un cuerpo denormas dictadas en consecuencia del Tratado de Asunción, por el órgano superiordel Mercosur, facultado para ello, el Consejo Mercado Común (art.10° delTratado); asímismo, por el artículo 42° del Protocolo de Ouro Preto(17/12/94),dentro de las “Fuentes jurídicas delMercosur” establece que:”las normasemanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2° de esteProtocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán serincorporadas a los ordenamientos jurídicos internos mediante los procedimientosprevistos en la legislación de cada país”. Por imperio del art.75° inc.22°e inc.24° de la Constitución Nacional Argentina, posee jerarquíaconstitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la primeraparte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos ygarantías por ella reconocidos. Que por otra parte, ya antes de que sereformara nuestra Constitución, el Tratado había sido aprobado y ratificado porley 23.981 (B.O.12/09/91). En otras palabras, esta Declaración, posee esa jerarquía jurídica y es derecho vigente, deaplicación obligatoria, así como complementaria del artículo 14° bis de laC.N.A.

A mayor abundamiento, podríamosagregar que por el artículo 26° de la Convención de Viena sobre Derecho de losTratados de 1969 (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley 19.865)se impone el principio fundamental para la subsistencia de las relacionesinternacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos, conforme el aforismolatino “pacta sunt servanda”. Dichoartículo 26° dice: “Todo Tratado en vigorobliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé”.

Ahora bien, no olvidemos que en estetipo de procesos de integración, de evolución contínua, se van creando vínculosy relaciones cada vez más estrechas entre los Estados miembros pero tambiénentre las personas físicas y jurídicas y se crean tanto derechos comoobligaciones. Así, no parece razonable que si una norma comunitaria de derechoderivado obliga a los Estados parte a eliminar cualquier medida obstaculizadorade los intercambios intracomunitarios, un agente del mercado,  empresa. Sindicato o particular, se veaimpedido de invocarla para ejercitar su derecho a circular libremente por elespacio común, o de hacer circular una mercadería, o servicio, o un contratolaboral o suscribir un convenio colectivo de trabajo, atacándo cualquiernormativa contraria emanada de su Estado de origen o de otro Estado parte. Porello, las decisiones, las resoluciones y las directivas, crean derechos yobligaciones, tanto para los Estados miembros como para sus ciudadanos que lospoderes internos del Estado tienen la obligación de garantizar. Esto, en tantoy en cuanto dichas normas sean claras, precisas e incondicionadas o cuando elEstado parte obligado no desarrolle, en tiempo oportuno, la norma conferente dederechos u obligaciones en su derecho interno.

La armonización de normas debe realizarseen forma dinámica y no estática, es decir, no de una vez para siempre y, sobretodo , ser llevada gradualmente al más alto nivel económico y social, porque delo contrario aprovecharía a los intereses del capitalismo financierointernacional al congelar los salarios y beneficios sociales y aumentar lasganancias de los inversionistas sin ningún rédito para los trabajadores. Através del Derecho Internacional se apunta que ante la circunstancia de nopoder unificarse el derecho sustancial en términos absolutos, se ha buscado lasolución de los conflictos espaciales de leyes de naturaleza laboral por vía indirecta, esto es, mediante laindicación de la ley competente para regir determinado hecho por el derechointerno de cada país, por la aplicación del criterio de la territorialidad dela norma usando el principio de la leymás favorable al trabajador en tanto sobre la relación jurídica converjandos o más leyes oriundas de soberanías distintas. El principio in dubio pro operario cuenta en elderecho internacional con el respaldo de la Constitución de la OIT (art.19°inc.8°).

 

2.-LibertadSindical.

Dado el tratamiento formulado en la Declaración Socio-Laboral, en suartículo 8° al derecho genérico de “Libertadde Asociación” referido tanto a trabajadores como empleadores creemosnecesario comenzar por este derecho que sin duda es el primero que guardaíntima relación con la libertad sindical. Así, textualmente dice:”1.-Todos los empleadores y trabajadorestienen el derecho de constituír las organizaciones que estimen convenientes,así como de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con laslegislaciones nacionales vigentes. 2.-Los Estados Parte se comprometen aasegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación,absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de lasorganizaciones constituídas, además de reconocer su legitimidad en larepresentación y la defensa de los intereses de sus miembros”. Aquí lanovedad, para nuestro país, es la referencia al derecho de los empleadores,puesto que no se encuentra vigente, una norma del derecho colectivo del trabajoque se refiera a ellos, aunque le son aplicables los convenios de la OIT n°87 yn°94, el art.14° de la C.N. de “…asociarsecon fines útiles.”,y artículos 32° al 50° del Código Civil sobre personasjurídicas y las asociaciones civiles.

       Enrelación con los trabajadores podemos decir que este derecho de constituírorganizaciones, y afiliarse a ellas, conforme las legislaciones nacionalesvigentes, posee rango constitucional en el artículo 14° bis (C.N.) “..El trabajo en sus diversas formas gozaráde la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…organizaciónsindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en unregistro especial…”. También se encuentra reconocido por la ley deasociaciones profesionales o sindicales n°23.551 y su reglamentación. Pero estederecho implica que esas organizaciones sindicales se encuentran libres de todainjerencia del Estado y de los empleadores. Así el art.4° (ley 23.551) consignael derecho que tienen los trabajadores a constituír libremente y sin necesidadde autorización previa, asociaciones sindicales y, de afiliarse a las yaconstituídas, no afiliarse o desafiliarse, es decir, los poderes positivos ynegativos de la libertad sindical individual, cuya titularidad corresponde alos trabajadores en una sola norma.

        Lostrabajadores son titulares del derecho de crear o fundar los sindicatos que“estimen convenientes” (Convenio n°87, Art.2° OIT); lo cual implica una dobleprotección tanto respecto del Estado, pues no se requiere solicitar un permisopara el ejercicio de este derecho, como respecto de los empleadores, que debenabstenerse de toda injerencia tendiente a promover, impedir u obstaculizar lalibre formación de entidades sindicales por parte de los trabajadores. Por otraparte, la libertad de constitución de estas organizaciones debe adecuarse a lasreglamentaciones legales, dado que no se trata de un derecho absoluto.

       Todotrabajador tiene el derecho a incorporarse en calidad de afiliado al sindicatoque representa al sector de su actividad, oficio, profesión o categoría, oempresa, cumpliendo los requisitos estatutarios. Así también, (art.12° ley23.551) las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación deconformidad con la ley y sus estatutos, los cuales deben conformarse a ella. Ypor el art.7° de esa ley, se consagra el principio de libertad sindical positiva en el plano individual, es decirde afiliarse sin restricciones discriminatorias, prohibiéndose a lasasociaciones sindicales hacer diferencias por razones ideológicas, políticas,sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo.

      Debemosagregar que en nuestro país existen tres tipos de asociaciones sindicales segúnsu situación legal y representación: a)las simples asociaciones sin inscripciónlegal, b)las inscriptas en un registro especial de la autoridad de aplicación(Ministerio de Trabajo de la Nación) y que poseen personalidad jurídica, y c)lasasociaciones sindicales que además de su inscripción y personalidad jurídicatienen personería gremial por ser las más representativas del ámbito de surepresentación (actividad, rama, oficio, categoría profesional, empresa); estasúltimas tienen la exclusividad de negociar convenios colectivos de trabajo yrepresentar a los trabajadores frente al Estado. También nos encontramos contres niveles de organizaciones sindicales: las asociaciones de primer grado ouniones, que representan a todos los trabajadores de una misma actividad,oficio, profesión o empresa; las Federaciones u organizaciones de segundogrado, que agrupan a las uniones a ellas afiliadas; y las Confederaciones uorganizaciones de tercer grado, que reúnen a Federaciones y Uniones a ellasafiliadas o adheridas.

      Cabedestacar la aplicabilidad al tema, de otros Tratados internacionalesvigentes   como la Declaración Americana de losDerechos del Hombre”, Capítulo Primero, Art.XIV:”Toda persona tiene derecho al trabajo”, Art.XXII: “Toda persona tienederecho a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereseslegítimos,…”. El “Pacto de San José de Costa Rica”,Art.16° “Libertad de Asociación.1°.Todaslas personas tienen derecho a asociarse libremente con fines…laborales…o decualquier otra índole.  2°. El ejerciciode tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la leyque sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridadnacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o lamoral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3°.Lo dispuesto eneste artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún laprivación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzasarmadas y de la policía.”. PactoInternacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ParteIII. Artículo 8.1.a) El derecho de todaslas personas a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeciónunicamente a los estatutos de la organización correspondiente,…b) El derecho delos sindicatos a fundar federaciones o confederaciones, y el de estas a fundarorganizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.”. Pactointernacional de Derechos Civiles y Políticos. Parte III. Art.22°: “Toda persona tiene derecho a asociarselibremente a otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellospara la protección de sus intereses.”. Convencióninternacional sobre la Eliminación de todas las formas de DiscriminaciónRacial. Parte I. Art.V. d) IX): “Elderecho a la libertad de reunión y a las asociaciones pacíficas. II) El derecho a fundar sindicatos y asindicarse”. Convenios de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT): Convenio n°87 sobre “Libertad Sindical y Protección del Derechode Sindicación” aprobado por ley 14.932; Convenio n°98 sobre “Aplicación de los Principios del Derechode Sindicación y de Negociación Colectiva” aprobado por Decreto-.leyn°11.594/56; Convenio n°151 sobre“Protección del derecho de Sindicación ylos Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo Público” aprobadopor ley n°23.328; Convenio n°154 sobre “Fomentode la Negociación Colectiva” aprobado por ley 23.944.

      Podemosafirmar que el sindicalismo argentino se caracteriza por una admisión amplia alas entidades, sin otro requisito que el cumplimiento de las condicionesobjetivas de sindicación, que se refieren principalmente a la exigencia depertenecer a determinada actividad, profesión, oficio o categoría, o empresa; yque se desarrolle tal actividad dentro del ámbito geográfico de representación.Asímismo, se posibilita que grupos de trabajadores independientes comovendedores de diarios y revistas, vendedores ambulantes, constituyan susorganizaciones gremiales. En síntesis, todo trabajador tiene el derechosubjetivo a ser admitido como afiliado, y participar de la conducción yadministración del sindicato, salvo causales de rechazo expresamente previstasen los estatutos de la entidad.

     El otroartículo de la Declaración Socio-Laboral,el art.9° se refiere específicamente a la Libertad Sindical, en los siguientes términos: “1.-Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todoacto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relacióna su empleo. 2.-Se deberá garantizar: a)la libertad de afiliación, de noafiliación y de desafiliación, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo osu continuidad en el mismo; b)evitar despidos o perjuicios que tengan comocausa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales; c)elderecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, acuerdosy convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados Parte.”. Segarantiza al trabajador de todo acto de obstrucción que provoque el empleadorcontra el ejercicio de los derechos subjetivos sindicales .  Que esa garantía debe proteger al trabajadortanto para ingresar a un empleo como para mantener la estabilidad en el mismo.Así, el empleador que violara dichas garantías se encontraría incurso entípicas “Prácticas desleales” (Art.53°inc.b), c), y d) de la ley 23.551) y el trabajador afectado podrá ejercer laacción sumarísima de amparo ante la justicia del trabajo conforme el art.47° dela ley 23.551. Del mismo modo, no deberían aplicarse las llamadas “Cláusulas Sindicales” comunmenteutilizadas en EE.UU como cláusulas de exclusión de ingreso o tallercerrado  “Closed shop” por la que elempleador se compromete en el CCT a no admitir en su establecimiento a trabajadoresque no estén afiliados al sindicato que la estipuló, “Union shop” o “taller sindical” por la cual los trabajadores noafiliados deben obligatoriamente afiliarse o pierden el empleo; la de permanciaen la afiliación “maintenance ofmember/ship”, donde el empleador se compromete a despedir a quienes durantela vigencia de la convención colectiva se desafilien del sindicato que lapactó. Como reacción a estas cláusulas, los empleadores desataron luego lascláusulas “Open shop” para nopermitir la entrada a sus fábricas ni a los sindicatos ni a los obrerossindicalizados.

    Se observaque en la “Declaración” no fueprevisto expresamente el llamado “fuerosindical” o tutela o garantía de estabilidad, pero en tanto existe lacomplementación y armonización con nuestro derecho laboral interno, son deaplicación el artículo 14° bis de la C.N.A. y los arts.40°, 48°, 50°, y 52° dela ley 23.551. Así por la Constitución Nacional: “…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias parael cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad desu empleo.”. Por el artículo 52° de la ley de asociaciones profesionales, “Los trabajadores amparados por lasgarantías previstas en los arts.40, 48, y 50 de la presente ley, no podrán serdespedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse lascondiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que losexcluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art.47. Eljuez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo decinco(5) día podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con elcarácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puestoo el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro parala seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte delempleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafoanterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima,la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante latramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Sise decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que nocumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art.666 bis del códigocivil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador salvoque se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerarse extinguidoel vínculo laboral en virtud de, la decisión del empleador colocándose ensituación de despido indirecto. en cuyo tendrá derecho a percibir, además delas indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de lasremuneraciones que le hubieren correspondido durante del tiempo faltante del mandatoy el año de estabilidad posterior, Si el trabajador fuese un candidato noelecto tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de lasremuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importede un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalacióno por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren lospárrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro deindemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripcióncomenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de lossupuestos.”.

 

3.-Representación Sindical y  negociacióncolectiva de trabajo.

Conforme el artículo 8°de la Declaración Socio-Laboral, lostrabajadores tienen el derecho de constituír las organizaciones que estimenconvenientes, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. Y losEstados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, elderecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en lacreación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer sulegitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros.De conformidad con la legislación nacional de la República Argentina, sereconocen como hemos visto a tres tipos de asociaciones gremiales: las noinscriptas, las simplemente inscriptas en un registro especial del Ministeriode Trabajo de la Nación, y con personería jurídica, y a las inscriptas conpersonería jurídica y personería gremial por ser las organizaciones másrepresentativas por su cantidad de afiliados cotizantes.

Con relación a la Libertad Sindical Colectiva, el artículo14° bis de la C.N.A. dispone: “…Quedagarantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrira la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”, y por el artículo5° de la ley 23.551 “Las asociacionessindicales tienen los siguientes derechos: a)determinar su nombre, no pudiendoutilizar los ya adoptado ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;b)determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuaciónterritorial; c)adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobarsus estatutos y constituír asociaciones de grado superior, afiliarse a las yaconstituídas o desafiliarse; d)formular su programa de acción, y realizar todaslas actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. Enespecial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el dehuelga y el de adoptar demás mediadas legítimas de acción sindical.”.

Sobre la democraciasindical, el artículo 8° de la misma ley, fija que: “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democraciainterna. Sus estatutos deberán garantizar: a)una fluída comunicación entre losórganos internos de la asociación y sus afiliados; b)que los delegados a losórganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informenluego de su gestión; c)la efectiva participación de los afiliados en la vida dela asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos enlos sindicatos locales y seccionales; d)la representación de las minorías enlos cuerpos deliberativos.”. La democracia sindical significa lalegitimidad de la representación de los dirigentes sindicales, el control de sugestión y la responsabilidad frente a los afiliados y la publicidad de losactos que integran la acción sindical. La democracia sindical debe serinterpretada a la luz de los fines de la organización gremial, y lo que asegurael ejercicio de la democracia dentro del sindicato es la participación y elconsecuente control de los afiliados sobre su organización.

Acerca de larepresentación sindical y de las asociaciones sindicales con Personería Gremial, el modelo Argentinose corresponde con el principio de concentración y la unicidad sindical adiferencia de otros países, se persigue la fortaleza de la representación delos intereses profesionales a través de la organización sindical másrepresentativa  de la actividad, rama,oficio, categoría o empresa. Toda la legislación histórica y la vigente hanmantenido ese modelo. El artículo 25° de la ley 23.551 dispone: “La asociación que en su ámbito territorialy personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,siempre que cumpla los siguientes requisitos: a)se encuentre inscripta deacuerdo a lo prescripto  en esta ley yhaya actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b)afilie a más delveinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. Lacalificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente conmayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio detrabajadores que intente representar…” En relación con el desplazamiento odiscusión de la personería gremial entre una organización que la posee y otraque la pretende, el artículo 28° determina: “En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores conpersonería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación,para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidadde afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo ycontinuado de seis (6) meses anteriories a su presentación, fuereconsiderablemente superior a la de la asociación con personería preexistente..”y según la reglamentación del decreto-reg.n°467/88, se deberá superar comomínimo el diez (10%) de afiliados cotizantes. Por el artículo 31° de la ley23.551 se otorgan derechos exclusivos a la asociación sindical con personeríagremial, de los cuáles sobresale la de intervenir en negociaciones colectivas.Ello también se encuentra abonado por la ley de Convenciones Colectivas deTrabajo n°14.250 que en su art.1° comprende su aplicación solamente para las asociaciones sindicales conpersonería gremial.

Resulta necesarioresaltar que las convenciones colectivas de trabajo suscriptas por laasociación sindical con personería gremial tienen efectos erga omnes, es decir tanto para los trabajadores afiliados como noafiliados a esa asociación, y todos los empleadores de la actividad, rama, etc.se obligan por ella, según su representación; en cambio si se tratara deconvenios subscriptos por asociaciones sin personería gremial, solo seríanbeneficiarios los afiliados a ella.  

La fórmula de la asociación más representativa, para ladefensa del interés colectivo, con exclusividad respecto de las otras, no espor su naturaleza antidemocrática; lo demuestra su adopción por la O.I.T. parael nombramiento de los representantes de los trabajadores y de los empleadorescomo integrantes de la Conferencia General de los miembros (art.3° inc.5 de laConstitución de la OIT). Ni siquiera lo es que esta calidad lo determine elEstado fundándose, eso sí, en pautas absolutamente objetivas y con laposibilidad de que todas las asociaciones puedan impugnar la decisión de esteante el Poder Judicial. En el ámbito regional del  Mercosur, la Decalaración Socio-Laboral  contiene este principio, cuando se refiere ala aplicación y seguimiento por de artículo 23° “Los Estados Parte deberán elaborar, por intermedio de sus Ministros deTrabajo y en consulta a las organizaciones másrepresentativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales.."El artículo 10° de la Declaración, “Negociacióncolectiva” Los empleadores o sus organizaciones orepresentaciones de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrarconvenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo,de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.”, es decir,con las normas vigentes en los países miembros, que en nuestro caso determinanlas leyes de asociaciones profesionales y la de convenciones colectivas detrabajo otorgándo la exclusividad de realizar CCT a las asociaciones sindicalesmás representativas, y por lo tanto con personería gremial.

 

4.-Contenido de la negociacióncolectiva regional.

Tal como lo expresa aquélartículo 10° sobre “Negociacióncolectiva” los trabajadores tienen derecho a negociar y celebrarconvenciones y acuerdos para reglamentarcondiciones de trabajo. Consideramos que ello es comprensivo de un aspecto,sin duda importante, de la negociación colectiva, pero no podemos dejar de ladola posibilidad de que las asociaciones sindicales con personería gremial,suscriban convenios con cláusulas salariales, y de categorías profesionales quepromocionen la capacitación de los trabajadores con sistemas de formaciónprofesional y conjuguen la elevación del nivel remuneratorio con la mayorcapacidad, eficiencia y antigüedad en el trabajo. Ello evitaría del mismo modo,el Dumping salarial a la baja,  relacionado con el trabajo precario, ennegro, indocumentado, y el desempleo. Este aspecto de la negociación, serelaciona paralelamente, con el aumento de ganancias de las empresas delMercosur, que se asocian para conquistar un mercado de mayor consumo, así comode la exportación de productos extrazona a mercados como la Unión Europea,Asia, Africa, etc.  Viene al casodestacar, que en materia de salarios el art.14° bis de la C.N.A. dispone quelas leyes asegurarán al trabajador “retribuciónjusta” y “salario mínimo vital móvil…”, “igual remuneración por igual tarea” y“participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción ycolaboración en la dirección.”. Hay que recordar que por medio de las CCTse fijan los salarios profesionales,a diferencia del salario mínimo vital que es fijado legalmente, o porinstituciones públicas autárquicas tripartitas, como el Consejo del SalarioMínimo. Y el salario profesional no tiene porqué coincidir con el salariomínimo, sino por el contrario, elevar su monto fruto de la negociación y comoconsecuencia de las mayores ganancias de los empleadores.

Cuando afirmamos que soplannuevos vientos, en este siglo XXI, reconocemos que el modelo neoliberal hacomenzado su caída, y la visión economicista sobre los “costos laborales” se encuentra en su ocaso. Por ello, desde el Mercosur, se dan las condiciones paraequilibrar las relaciones laborales y vertebrar un sistema de negociacióncolectiva que recupere conquistas antes arrebatadas y avance hacia la mayorparticipación de los trabajadores en el producto bruto interno regional.

 

5.-Conclusiones.

1.   Reconocemos laimportancia de la sanción de la “DeclaraciónSocio-Laboral” del Mercosur como un sintético código abarcativo del DerechoIndividual y Colectivo Laboral, así como de Seguridad Social. Que elcumplimiento de sus normas entre los países miembros y asociados implica unaobligación tanto para sus gobiernos en el contralor como para los empresarios ylos trabajadores y sus organizaciones sindicales.

2.   Que se advierte sobrela necesidad de un cambio de enfoque sobre las relaciones de integración desdelo economicista hacia lo social apuntando al desarrollo pleno, con justicia social,de los pueblos de la región.

3.   Que en el desarrollo delas negociaciones colectivas de trabajo se integren en el contenido de lasmismas, tanto la regulación de mejores condiciones de trabajo, como laelevación de los salario profesionales evitándo el dumping salarial a la baja.

 

Bibliografía

1.   Rodolfo A.Nápoli.“Desarrollo, Integración y Derecho del Trabajo” Estudio esquemático paraAmérica Latina. Ed.Astrea, 1972.

2.   Rodolfo A.Nápoli.“Manual de Derecho Sindical” 2da.ed. Ed.La Ley, 1969.

3.   Rodolfo Capón Filas“Mercosur y Negociación Colectiva transnacional” en libro de ponencias4°Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Prevional organizado porFAES, octubre de 1992.

4.   Gonzalo O.Cuartángo.“Las dificultades que presentan las asimetrías a los procesos de integración,con especial referencia al aspecto jurídico laboral” libro de ponencia “DerechoLaboral en la Integración Regional” de la Sociedad Argentina de DerechoLaboral. Ed.Depalma, octubre de 2000.

5.   Alejandro FreelandLópez Lecube. “Manual de Derecho Comunitario” Universidad Austral, Ed.Abaco deRodolfo Depalma.octubre de 1996.

6.   “Mercosur e ImpactoSocial en Latinoamérica” varios autores de las XIX Jornadas Nacionales deTrabajo Social. Ed.Espacio, agosto de 2001.

7.   Miguel Angel Ekmekdjian“Hacia la República Latinoamericana” Ed.Depalma. octubre 1991.

8.   Jorge Darío CristaldoMontaner (prof.Univ.Naconal.de Asunción del Paraguay) “Armonización legislativalaboral en el Mercosur” Rev.Trabajo & Utopía, Equipo Federal del Trabajo,N°1/1996.

9.   Juan D.Perón “La Horade los Pueblos – Latinoamérica: Ahora o Nunca” 1968 Obras Completas vol.XXIIIProyecto Hernandarias.

10. Memoria n°1/2002 Arts. 8° y 9° Declaración Socio-Laboral – Mercosur. Dirección AsuntosInternacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de laNación (Rep.Argentina).

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