1.-Introducción.
Para abordar el tema elegido, debemos como primera medida
reconocer que el Derecho del Trabajo, la Seguridad Social, y el Derecho
Colectivo del Trabajo, son materias que han tenido poco tratamiento en el
ámbito regional desde la firma del Tratado de Asunción (20/3/1991) que
formalizara el MERCOSUR. Cabe destacar que el subgrupo de trabajo n°10 “Asuntos
Laborales, Empleo y Seguridad”, sobrevino con posterioridad al anterior
subgrupo n°11 “Asuntos Laborales” de la primera estructura institucional, y que
en diciembre de 1998 en la reunión del Consejo Mercado Común (CMC), los
presidentes de los países miembros suscribieron la “Declaración Socio- Laboral
del Mercosur” (Río de Janeiro 10/12/98). Y esta “Declaración” surgió luego de
arduos debates y decidida participación de las confederaciones generales y
centrales de trabajadores miembros de la región.
En la etapa de su nacimiento y
primeros pasos, el Mercosur ha tenido un perfil netamente economicista, de
transacciones comerciales, arancelarias, tributarias, de intercambio, etc.,
para llegar paulatinamente a una integración
más productiva y social, donde la complementación y la solidaridad
compongan los verdaderos cimientos de la región. No se escapa del análisis, que
existe también una necesidad histórica de lograr la autodeterminación de
Latinoamérica dentro del continente para avanzar luego hacia una integración
que respete la soberanía, la dignidad , la justicia social y el desarrollo
pleno de nuestros pueblos. El Mercosur ha de convertirse, como lo demuestran
las nuevas asociaciones a él, (Chile, Bolivia, Perú, Venezuela, países del
Pacto Andino), en un polo estratégico que logre transformar la globalización
que impone el capital financiero internacional encarnado en EE.UU, en un
verdadero universalismo humanista y cristiano. La defensa de la región, sobre
los subsidios agrícolas, el endeudamiento externo, la descapitalización de las
naciones, el desempleo, la pobreza, la
expoliación de los recursos naturales, y la agresión sobre el medio ambiente
deben terminar para el bien de la humanidad, no solo de la región. Y a todo
ello apunta la orientación que se intenta dar con un cambio de enfoque hacia lo
social.
La integración de los pueblos de
América Latina con el fin de ampliar sus estrechos e insuficientes mercados
locales y posibilitar la obtención de un efectivo poder de decisión frente al
factor externo, no constituye ya una opción sino la única salida para emerger
del subdesarrollo y subordinación externa en que se encuentran. Si bien el desarrollo
económico debe ser concebido en el plano macroeconómico, no puede desentenderse
del proceso económico que se produce en el seno de cada empresa y de cada
sector de actividad, pues en ellas deben valorarse las reacciones que se
suscitan con motivo de la aplicación de
los planes aplicados en aquel nivel. El proceso económico no puede llevarse a
cabo a cualquier precio; menos aún si ese precio deben pagarlo en mayor medida
los trabajadores por quienes vela, precisamente el Derecho del Trabajo.
El Derecho del Trabajo, pues, con
todos sus principios y normas, al demandar de la economía un constante y
creciente bienestar para sus tutelados constituye, en último término –como la
misma Seguridad Social, que hace lo propio con todos los necesitados- un derecho
condicionador del desarrollo
económico pugnando por colocar, al fin, la economía al servicio del pueblo.
En este último sentido proyecta no
sólo la producción sino también, la distribución y el consumo de bienes y
servicios, hacia una mayor socialización.
En la década de los noventa del
pasado siglo XX, en la región, se impusieron reformas laborales
“flexibilizadoras” donde se precarizaron los contratos de trabajo, se echó por
tierra la estabilidad en el empleo, la disponibilidad de institutos como la
jornada de trabajo, las vacaciones, el sueldo anual complementario, las
categorías profesionales vía “polifuncionalidad”, la descentralización y
articulación de los convenios colectivos de trabajo, etc.; todo ello para
facilitar supuestamente el crecimiento del empleo, hecho que no ocurrió; y se
convirtió en una verdadera rebaja de derechos de los trabajadores. La
reparación de los accidentes y enfermedades profesionales pasaron a convertirse
en un negocio de compañías aseguradoras que tampoco cumplieron con el rol de
prevenir y controlar los riesgos del trabajo en las empresas, con el agravánte
de la desresponsabilización de los empleadores de la reparación integral de los
infortunios laborales. Igualmente se reformaron los sistemas jubilatorios
promocinándose la capitalización de los aportes con la creación de organismos
como las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ligadas a los
bancos, en detrimento de los sistemas solidarios estatales de reparto. Con la
rebaja de las contribuciones patronales como contrapartida de la supuesta
promoción del empleo, se aumentó la evasión de los depósitos y agravó el
déficit de la Seguridad Social. Todos esos cambios que han correspondido a un
modelo neoliberal dependiente, y de
exclusión social fueron resistidos por
los trabajadores sindicalmente organizados. Hoy en los comienzos del siglo XXI
soplan nuevos vientos, y en la región se intenta recomponer los aparatos
productivos y los mercados internos con el fin de resolver el drama del
desempleo así como el trabajo precario, informal o en negro.
En este nuevo camino también se
generan condiciones propicias para la recuperación de derechos laborales y se
promociona la negociación colectiva.
El límite para evitar pérdidas de
conquistas anteriores deberá buscarse en las normas constitucionales que
imponen los principios imperativos del derecho individual y colectivo del
trabajo que mantienen el estamento fundacional del orden público laboral, pero
también en sucesivas leyes, doctrina e interpretaciones jurisprudenciales que
mantienen vivo el principio protectorio, el de progresividad e incorporación de
los derechos adquiridos por las convenciones colectivas más beneficiosas para
el trabajador.
En el orden regional, el avance que
representa la sanción de la Declaración
Socio-Laboral resulta por demás importante. Conforma un verdadero código
sintético de derechos individuales, colectivos, y de la seguridad social así
como de fomento del empleo, formación profesional e inspectoría del trabajo.
Referido al tema específico de los
derechos colectivos de trabajo, comprende: la Libertad de Asociación (art.8°), tanto para trabajadores como los
empleadores; la Libertad Sindical (art.9°);
la Negociación Colectiva (art.10°);
el Derecho de Huelga (art.11°); la Promoción
y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos (art.12°); y el Diálogo
Social (art.13°).
Lo destacable de esta Declaración, es el compromiso de los
estados parte para con la aplicación y el seguimiento de esta normativa. Así, por
el artículo 20°, 1.-“Los Estados Parte se
comprometen a respetar los derechos fundamentales inscriptos en esta
Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las
prácticas nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal
finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaración una
Comisión Sociolaboral, órgano tripartito auxiliar del Grupo Mercado Común, que
tendrá carácter promocional y no sancionatorio, dotado de instancias nacionales
y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del
instrumento. La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso de
los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y reponsabilidades:
a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Parte,
resultantes de los compromisos de esta Declaración; b)formular planes,
programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el
cumplimiento de la Declaración; c)examinar observaciones y consultas sobre
dificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Declaración; d)examinar dudas sobre la
aplicación de la Declaración y proponer aclaraciones, e)elaborar análisis e
informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f)examinar e
instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles el
curso pertinente;
2.-Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citados
precedentemente serán definidos por el reglamento de la Comisión Sociolaboral
Regional”.
Cabe recordar aquí, que esta Declaración, conforma un cuerpo de
normas dictadas en consecuencia del Tratado de Asunción, por el órgano superior
del Mercosur, facultado para ello, el Consejo Mercado Común (art.10° del
Tratado); asímismo, por el artículo 42° del Protocolo de Ouro Preto(17/12/94),
dentro de las “Fuentes jurídicas del
Mercosur” establece que:”las normas
emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2° de este
Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos mediante los procedimientos
previstos en la legislación de cada país”. Por imperio del art.75° inc.22°
e inc.24° de la Constitución Nacional Argentina, posee jerarquía
constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la primera
parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Que por otra parte, ya antes de que se
reformara nuestra Constitución, el Tratado había sido aprobado y ratificado por
ley 23.981 (B.O.12/09/91). En otras palabras, esta Declaración, posee esa jerarquía jurídica y es derecho vigente, de
aplicación obligatoria, así como complementaria del artículo 14° bis de la
C.N.A.
A mayor abundamiento, podríamos
agregar que por el artículo 26° de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969 (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley 19.865)
se impone el principio fundamental para la subsistencia de las relaciones
internacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos, conforme el aforismo
latino “pacta sunt servanda”. Dicho
artículo 26° dice: “Todo Tratado en vigor
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé”.
Ahora bien, no olvidemos que en este
tipo de procesos de integración, de evolución contínua, se van creando vínculos
y relaciones cada vez más estrechas entre los Estados miembros pero también
entre las personas físicas y jurídicas y se crean tanto derechos como
obligaciones. Así, no parece razonable que si una norma comunitaria de derecho
derivado obliga a los Estados parte a eliminar cualquier medida obstaculizadora
de los intercambios intracomunitarios, un agente del mercado, empresa. Sindicato o particular, se vea
impedido de invocarla para ejercitar su derecho a circular libremente por el
espacio común, o de hacer circular una mercadería, o servicio, o un contrato
laboral o suscribir un convenio colectivo de trabajo, atacándo cualquier
normativa contraria emanada de su Estado de origen o de otro Estado parte. Por
ello, las decisiones, las resoluciones y las directivas, crean derechos y
obligaciones, tanto para los Estados miembros como para sus ciudadanos que los
poderes internos del Estado tienen la obligación de garantizar. Esto, en tanto
y en cuanto dichas normas sean claras, precisas e incondicionadas o cuando el
Estado parte obligado no desarrolle, en tiempo oportuno, la norma conferente de
derechos u obligaciones en su derecho interno.
La armonización de normas debe realizarse
en forma dinámica y no estática, es decir, no de una vez para siempre y, sobre
todo , ser llevada gradualmente al más alto nivel económico y social, porque de
lo contrario aprovecharía a los intereses del capitalismo financiero
internacional al congelar los salarios y beneficios sociales y aumentar las
ganancias de los inversionistas sin ningún rédito para los trabajadores. A
través del Derecho Internacional se apunta que ante la circunstancia de no
poder unificarse el derecho sustancial en términos absolutos, se ha buscado la
solución de los conflictos espaciales de leyes de naturaleza laboral por vía indirecta, esto es, mediante la
indicación de la ley competente para regir determinado hecho por el derecho
interno de cada país, por la aplicación del criterio de la territorialidad de
la norma usando el principio de la ley
más favorable al trabajador en tanto sobre la relación jurídica converjan
dos o más leyes oriundas de soberanías distintas. El principio in dubio pro operario cuenta en el
derecho internacional con el respaldo de la Constitución de la OIT (art.19°
inc.8°).
2.-Libertad
Sindical.
Dado el tratamiento formulado en la Declaración Socio-Laboral, en su
artículo 8° al derecho genérico de “Libertad
de Asociación” referido tanto a trabajadores como empleadores creemos
necesario comenzar por este derecho que sin duda es el primero que guarda
íntima relación con la libertad sindical. Así, textualmente dice:”1.-Todos los empleadores y trabajadores
tienen el derecho de constituír las organizaciones que estimen convenientes,
así como de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las
legislaciones nacionales vigentes. 2.-Los Estados Parte se comprometen a
asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación,
absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las
organizaciones constituídas, además de reconocer su legitimidad en la
representación y la defensa de los intereses de sus miembros”. Aquí la
novedad, para nuestro país, es la referencia al derecho de los empleadores,
puesto que no se encuentra vigente, una norma del derecho colectivo del trabajo
que se refiera a ellos, aunque le son aplicables los convenios de la OIT n°87 y
n°94, el art.14° de la C.N. de “…asociarse
con fines útiles.”,y artículos 32° al 50° del Código Civil sobre personas
jurídicas y las asociaciones civiles.
En
relación con los trabajadores podemos decir que este derecho de constituír
organizaciones, y afiliarse a ellas, conforme las legislaciones nacionales
vigentes, posee rango constitucional en el artículo 14° bis (C.N.) “..El trabajo en sus diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un
registro especial…”. También se encuentra reconocido por la ley de
asociaciones profesionales o sindicales n°23.551 y su reglamentación. Pero este
derecho implica que esas organizaciones sindicales se encuentran libres de toda
injerencia del Estado y de los empleadores. Así el art.4° (ley 23.551) consigna
el derecho que tienen los trabajadores a constituír libremente y sin necesidad
de autorización previa, asociaciones sindicales y, de afiliarse a las ya
constituídas, no afiliarse o desafiliarse, es decir, los poderes positivos y
negativos de la libertad sindical individual, cuya titularidad corresponde a
los trabajadores en una sola norma.
Los
trabajadores son titulares del derecho de crear o fundar los sindicatos que
“estimen convenientes” (Convenio n°87, Art.2° OIT); lo cual implica una doble
protección tanto respecto del Estado, pues no se requiere solicitar un permiso
para el ejercicio de este derecho, como respecto de los empleadores, que deben
abstenerse de toda injerencia tendiente a promover, impedir u obstaculizar la
libre formación de entidades sindicales por parte de los trabajadores. Por otra
parte, la libertad de constitución de estas organizaciones debe adecuarse a las
reglamentaciones legales, dado que no se trata de un derecho absoluto.
Todo
trabajador tiene el derecho a incorporarse en calidad de afiliado al sindicato
que representa al sector de su actividad, oficio, profesión o categoría, o
empresa, cumpliendo los requisitos estatutarios. Así también, (art.12° ley
23.551) las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación de
conformidad con la ley y sus estatutos, los cuales deben conformarse a ella. Y
por el art.7° de esa ley, se consagra el
principio de libertad sindical positiva en el plano individual, es decir
de afiliarse sin restricciones discriminatorias, prohibiéndose a las
asociaciones sindicales hacer diferencias por razones ideológicas, políticas,
sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo.
Debemos
agregar que en nuestro país existen tres tipos de asociaciones sindicales según
su situación legal y representación: a)las simples asociaciones sin inscripción
legal, b)las inscriptas en un registro especial de la autoridad de aplicación
(Ministerio de Trabajo de la Nación) y que poseen personalidad jurídica, y c)las
asociaciones sindicales que además de su inscripción y personalidad jurídica
tienen personería gremial por ser las más representativas del ámbito de su
representación (actividad, rama, oficio, categoría profesional, empresa); estas
últimas tienen la exclusividad de negociar convenios colectivos de trabajo y
representar a los trabajadores frente al Estado. También nos encontramos con
tres niveles de organizaciones sindicales: las asociaciones de primer grado o
uniones, que representan a todos los trabajadores de una misma actividad,
oficio, profesión o empresa; las Federaciones u organizaciones de segundo
grado, que agrupan a las uniones a ellas afiliadas; y las Confederaciones u
organizaciones de tercer grado, que reúnen a Federaciones y Uniones a ellas
afiliadas o adheridas.
Cabe
destacar la aplicabilidad al tema, de otros Tratados internacionales
vigentes como la “Declaración Americana de los
Derechos del Hombre”, Capítulo Primero, Art.XIV:”Toda persona tiene derecho al trabajo”, Art.XXII: “Toda persona tiene
derecho a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses
legítimos,…”. El “Pacto de San José de Costa Rica”,
Art.16° “Libertad de Asociación.1°.Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines…laborales…o de
cualquier otra índole. 2°. El ejercicio
de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3°.Lo dispuesto en
este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la
privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.”. Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Parte
III. Artículo 8.1.a) El derecho de todas
las personas a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
unicamente a los estatutos de la organización correspondiente,…b) El derecho de
los sindicatos a fundar federaciones o confederaciones, y el de estas a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.”. Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos. Parte III. Art.22°: “Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente a otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos
para la protección de sus intereses.”. Convención
internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial. Parte I. Art.V. d) IX): “El
derecho a la libertad de reunión y a las asociaciones pacíficas. II) El derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse”. Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT): Convenio n°87 sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho
de Sindicación” aprobado por ley 14.932; Convenio n°98 sobre “Aplicación de los Principios del Derecho
de Sindicación y de Negociación Colectiva” aprobado por Decreto-.ley
n°11.594/56; Convenio n°151 sobre
“Protección del derecho de Sindicación y
los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo Público” aprobado
por ley n°23.328; Convenio n°154 sobre “Fomento
de la Negociación Colectiva” aprobado por ley 23.944.
Podemos afirmar que el sindicalismo argentino se caracteriza por una admisión amplia a las entidades, sin otro requisito que el cumplimiento de las condiciones objetivas de sindicación, que se refieren principalmente a la exigencia de pertenecer a determinada actividad, profesión, oficio o categoría, o empresa; y que se desarrolle tal actividad dentro del ámbito geográfico de representación. Asímismo, se posibilita que grupos de trabajadores independientes como vendedores de diarios y revistas, vendedores ambulantes, constituyan sus organizaciones gremiales. En síntesis, todo trabajador tiene el derecho subjetivo a ser admitido como afiliado, y participar de la conducción y administración del sindicato, salvo causales de rechazo expresamente previstas en los estatutos de la entidad.
El otro
artículo de la Declaración Socio-Laboral,
el art.9° se refiere específicamente a la Libertad Sindical, en los siguientes términos: “1.-Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación
a su empleo. 2.-Se deberá garantizar: a)la libertad de afiliación, de no
afiliación y de desafiliación, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o
su continuidad en el mismo; b)evitar despidos o perjuicios que tengan como
causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales; c)el
derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, acuerdos
y convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados Parte.”. Se
garantiza al trabajador de todo acto de obstrucción que provoque el empleador
contra el ejercicio de los derechos subjetivos sindicales . Que esa garantía debe proteger al trabajador
tanto para ingresar a un empleo como para mantener la estabilidad en el mismo.
Así, el empleador que violara dichas garantías se encontraría incurso en
típicas “Prácticas desleales” (Art.53°
inc.b), c), y d) de la ley 23.551) y el trabajador afectado podrá ejercer la
acción sumarísima de amparo ante la justicia del trabajo conforme el art.47° de
la ley 23.551. Del mismo modo, no deberían aplicarse las llamadas “Cláusulas Sindicales” comunmente
utilizadas en EE.UU como cláusulas de exclusión de ingreso o taller
cerrado “Closed shop” por la que el
empleador se compromete en el CCT a no admitir en su establecimiento a trabajadores
que no estén afiliados al sindicato que la estipuló, “Union shop” o “taller sindical” por la cual los trabajadores no
afiliados deben obligatoriamente afiliarse o pierden el empleo; la de permancia
en la afiliación “maintenance of
member/ship”, donde el empleador se compromete a despedir a quienes durante
la vigencia de la convención colectiva se desafilien del sindicato que la
pactó. Como reacción a estas cláusulas, los empleadores desataron luego las
cláusulas “Open shop” para no
permitir la entrada a sus fábricas ni a los sindicatos ni a los obreros
sindicalizados.
Se observa
que en la “Declaración” no fue
previsto expresamente el llamado “fuero
sindical” o tutela o garantía de estabilidad, pero en tanto existe la
complementación y armonización con nuestro derecho laboral interno, son de
aplicación el artículo 14° bis de la C.N.A. y los arts.40°, 48°, 50°, y 52° de
la ley 23.551. Así por la Constitución Nacional: “…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.”. Por el artículo 52° de la ley de asociaciones profesionales, “Los trabajadores amparados por las
garantías previstas en los arts.40, 48, y 50 de la presente ley, no podrán ser
despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art.47. El
juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de
cinco(5) día podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto
o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para
la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del
empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo
anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima,
la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la
tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si
se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art.666 bis del código
civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador salvo
que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerarse extinguido
el vínculo laboral en virtud de, la decisión del empleador colocándose en
situación de despido indirecto. en cuyo tendrá derecho a percibir, además de
las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante del tiempo faltante del mandato
y el año de estabilidad posterior, Si el trabajador fuese un candidato no
electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe
de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación
o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los
párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de
indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción
comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los
supuestos.”.
3.-
Representación Sindical y negociación
colectiva de trabajo.
Conforme el artículo 8°
de la Declaración Socio-Laboral, los
trabajadores tienen el derecho de constituír las organizaciones que estimen
convenientes, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. Y los
Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el
derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la
creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su
legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros.
De conformidad con la legislación nacional de la República Argentina, se
reconocen como hemos visto a tres tipos de asociaciones gremiales: las no
inscriptas, las simplemente inscriptas en un registro especial del Ministerio
de Trabajo de la Nación, y con personería jurídica, y a las inscriptas con
personería jurídica y personería gremial por ser las organizaciones más
representativas por su cantidad de afiliados cotizantes.
Con relación a la Libertad Sindical Colectiva, el artículo
14° bis de la C.N.A. dispone: “…Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”, y por el artículo
5° de la ley 23.551 “Las asociaciones
sindicales tienen los siguientes derechos: a)determinar su nombre, no pudiendo
utilizar los ya adoptado ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b)determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial; c)adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar
sus estatutos y constituír asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya
constituídas o desafiliarse; d)formular su programa de acción, y realizar todas
las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En
especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de
huelga y el de adoptar demás mediadas legítimas de acción sindical.”.
Sobre la democracia
sindical, el artículo 8° de la misma ley, fija que: “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia
interna. Sus estatutos deberán garantizar: a)una fluída comunicación entre los
órganos internos de la asociación y sus afiliados; b)que los delegados a los
órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen
luego de su gestión; c)la efectiva participación de los afiliados en la vida de
la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en
los sindicatos locales y seccionales; d)la representación de las minorías en
los cuerpos deliberativos.”. La democracia sindical significa la
legitimidad de la representación de los dirigentes sindicales, el control de su
gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y la publicidad de los
actos que integran la acción sindical. La democracia sindical debe ser
interpretada a la luz de los fines de la organización gremial, y lo que asegura
el ejercicio de la democracia dentro del sindicato es la participación y el
consecuente control de los afiliados sobre su organización.
Acerca de la
representación sindical y de las asociaciones sindicales con Personería Gremial, el modelo Argentino
se corresponde con el principio de concentración y la unicidad sindical a
diferencia de otros países, se persigue la fortaleza de la representación de
los intereses profesionales a través de la organización sindical más
representativa de la actividad, rama,
oficio, categoría o empresa. Toda la legislación histórica y la vigente han
mantenido ese modelo. El artículo 25° de la ley 23.551 dispone: “La asociación que en su ámbito territorial
y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los siguientes requisitos: a)se encuentre inscripta de
acuerdo a lo prescripto en esta ley y
haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b)afilie a más del
veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La
calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con
mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de
trabajadores que intente representar…” En relación con el desplazamiento o
discusión de la personería gremial entre una organización que la posee y otra
que la pretende, el artículo 28° determina: “En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación,
para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad
de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y
continuado de seis (6) meses anteriories a su presentación, fuere
considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente..”
y según la reglamentación del decreto-reg.n°467/88, se deberá superar como
mínimo el diez (10%) de afiliados cotizantes. Por el artículo 31° de la ley
23.551 se otorgan derechos exclusivos a la asociación sindical con personería
gremial, de los cuáles sobresale la de intervenir en negociaciones colectivas.
Ello también se encuentra abonado por la ley de Convenciones Colectivas de
Trabajo n°14.250 que en su art.1°
comprende su aplicación solamente para las asociaciones sindicales con
personería gremial.
Resulta necesario
resaltar que las convenciones colectivas de trabajo suscriptas por la
asociación sindical con personería gremial tienen efectos erga omnes, es decir tanto para los trabajadores afiliados como no
afiliados a esa asociación, y todos los empleadores de la actividad, rama, etc.
se obligan por ella, según su representación; en cambio si se tratara de
convenios subscriptos por asociaciones sin personería gremial, solo serían
beneficiarios los afiliados a ella.
La fórmula de la asociación más representativa, para la
defensa del interés colectivo, con exclusividad respecto de las otras, no es
por su naturaleza antidemocrática; lo demuestra su adopción por la O.I.T. para
el nombramiento de los representantes de los trabajadores y de los empleadores
como integrantes de la Conferencia General de los miembros (art.3° inc.5 de la
Constitución de la OIT). Ni siquiera lo es que esta calidad lo determine el
Estado fundándose, eso sí, en pautas absolutamente objetivas y con la
posibilidad de que todas las asociaciones puedan impugnar la decisión de este
ante el Poder Judicial. En el ámbito regional del Mercosur, la Decalaración Socio-Laboral contiene este principio, cuando se refiere a
la aplicación y seguimiento por de artículo 23° “Los Estados Parte deberán elaborar, por intermedio de sus Ministros de
Trabajo y en consulta a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales.."
El artículo 10° de la Declaración, “Negociación
colectiva” “Los empleadores o sus organizaciones o
representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar
convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo,
de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.”, es decir,
con las normas vigentes en los países miembros, que en nuestro caso determinan
las leyes de asociaciones profesionales y la de convenciones colectivas de
trabajo otorgándo la exclusividad de realizar CCT a las asociaciones sindicales
más representativas, y por lo tanto con personería gremial.
4.-Contenido de la negociación
colectiva regional.
Tal como lo expresa aquél
artículo 10° sobre “Negociación
colectiva” los trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar
convenciones y acuerdos para reglamentar
condiciones de trabajo. Consideramos que ello es comprensivo de un aspecto,
sin duda importante, de la negociación colectiva, pero no podemos dejar de lado
la posibilidad de que las asociaciones sindicales con personería gremial,
suscriban convenios con cláusulas salariales, y de categorías profesionales que
promocionen la capacitación de los trabajadores con sistemas de formación
profesional y conjuguen la elevación del nivel remuneratorio con la mayor
capacidad, eficiencia y antigüedad en el trabajo. Ello evitaría del mismo modo,
el Dumping salarial a la baja, relacionado con el trabajo precario, en
negro, indocumentado, y el desempleo. Este aspecto de la negociación, se
relaciona paralelamente, con el aumento de ganancias de las empresas del
Mercosur, que se asocian para conquistar un mercado de mayor consumo, así como
de la exportación de productos extrazona a mercados como la Unión Europea,
Asia, Africa, etc. Viene al caso
destacar, que en materia de salarios el art.14° bis de la C.N.A. dispone que
las leyes asegurarán al trabajador “retribución
justa” y “salario mínimo vital móvil…”, “igual remuneración por igual tarea” y
“participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección.”. Hay que recordar que por medio de las CCT
se fijan los salarios profesionales,
a diferencia del salario mínimo vital que es fijado legalmente, o por
instituciones públicas autárquicas tripartitas, como el Consejo del Salario
Mínimo. Y el salario profesional no tiene porqué coincidir con el salario
mínimo, sino por el contrario, elevar su monto fruto de la negociación y como
consecuencia de las mayores ganancias de los empleadores.
Cuando afirmamos que soplan
nuevos vientos, en este siglo XXI, reconocemos que el modelo neoliberal ha
comenzado su caída, y la visión economicista sobre los “costos laborales” se encuentra en su ocaso. Por ello, desde el Mercosur, se dan las condiciones para
equilibrar las relaciones laborales y vertebrar un sistema de negociación
colectiva que recupere conquistas antes arrebatadas y avance hacia la mayor
participación de los trabajadores en el producto bruto interno regional.
5.-Conclusiones.
1.
Reconocemos la
importancia de la sanción de la “Declaración
Socio-Laboral” del Mercosur como un sintético código abarcativo del Derecho
Individual y Colectivo Laboral, así como de Seguridad Social. Que el
cumplimiento de sus normas entre los países miembros y asociados implica una
obligación tanto para sus gobiernos en el contralor como para los empresarios y
los trabajadores y sus organizaciones sindicales.
2.
Que se advierte sobre
la necesidad de un cambio de enfoque sobre las relaciones de integración desde
lo economicista hacia lo social apuntando al desarrollo pleno, con justicia social,
de los pueblos de la región.
3.
Que en el desarrollo de
las negociaciones colectivas de trabajo se integren en el contenido de las
mismas, tanto la regulación de mejores condiciones de trabajo, como la
elevación de los salario profesionales evitándo el dumping salarial a la baja.
1.
Rodolfo A.Nápoli.
“Desarrollo, Integración y Derecho del Trabajo” Estudio esquemático para
América Latina. Ed.Astrea, 1972.
2.
Rodolfo A.Nápoli.
“Manual de Derecho Sindical” 2da.ed. Ed.La Ley, 1969.
3.
Rodolfo Capón Filas
“Mercosur y Negociación Colectiva transnacional” en libro de ponencias
4°Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Prevional organizado por
FAES, octubre de 1992.
4.
Gonzalo O.Cuartángo.
“Las dificultades que presentan las asimetrías a los procesos de integración,
con especial referencia al aspecto jurídico laboral” libro de ponencia “Derecho
Laboral en la Integración Regional” de la Sociedad Argentina de Derecho
Laboral. Ed.Depalma, octubre de 2000.
5.
Alejandro Freeland
López Lecube. “Manual de Derecho Comunitario” Universidad Austral, Ed.Abaco de
Rodolfo Depalma.octubre de 1996.
6.
“Mercosur e Impacto
Social en Latinoamérica” varios autores de las XIX Jornadas Nacionales de
Trabajo Social. Ed.Espacio, agosto de 2001.
7.
Miguel Angel Ekmekdjian
“Hacia la República Latinoamericana” Ed.Depalma. octubre 1991.
8.
Jorge Darío Cristaldo
Montaner (prof.Univ.Naconal.de Asunción del Paraguay) “Armonización legislativa
laboral en el Mercosur” Rev.Trabajo & Utopía, Equipo Federal del Trabajo,
N°1/1996.
9.
Juan D.Perón “La Hora
de los Pueblos – Latinoamérica: Ahora o Nunca” 1968 Obras Completas vol.XXIII
Proyecto Hernandarias.
10. Memoria n°1/2002
Arts. 8° y 9° Declaración Socio-Laboral – Mercosur. Dirección Asuntos
Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación (Rep.Argentina).