28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La negociación colectiva de trabajo en el Mercosur

1.-Introducción.
2.-Libertad Sindical.
3.-Representación Sindical, la negociación colectiva de trabajo.
4.-Contenido de la negociación colectiva regional.
5.-Conclusiones.-

 
Dr

1.-Introducción.

 Para abordar el tema elegido, debemos como primera medida reconocer que el Derecho del Trabajo, la Seguridad Social, y el Derecho Colectivo del Trabajo, son materias que han tenido poco tratamiento en el ámbito regional desde la firma del Tratado de Asunción (20/3/1991) que formalizara el MERCOSUR. Cabe destacar que el subgrupo de trabajo n°10 “Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad”, sobrevino con posterioridad al anterior subgrupo n°11 “Asuntos Laborales” de la primera estructura institucional, y que en diciembre de 1998 en la reunión del Consejo Mercado Común (CMC), los presidentes de los países miembros suscribieron la “Declaración Socio- Laboral del Mercosur” (Río de Janeiro 10/12/98). Y esta “Declaración” surgió luego de arduos debates y decidida participación de las confederaciones generales y centrales de trabajadores miembros de la región.

En la etapa de su nacimiento y primeros pasos, el Mercosur ha tenido un perfil netamente economicista, de transacciones comerciales, arancelarias, tributarias, de intercambio, etc., para llegar paulatinamente a una integración  más productiva y social, donde la complementación y la solidaridad compongan los verdaderos cimientos de la región. No se escapa del análisis, que existe también una necesidad histórica de lograr la autodeterminación de Latinoamérica dentro del continente para avanzar luego hacia una integración que respete la soberanía, la dignidad , la justicia social y el desarrollo pleno de nuestros pueblos. El Mercosur ha de convertirse, como lo demuestran las nuevas asociaciones a él, (Chile, Bolivia, Perú, Venezuela, países del Pacto Andino), en un polo estratégico que logre transformar la globalización que impone el capital financiero internacional encarnado en EE.UU, en un verdadero universalismo humanista y cristiano. La defensa de la región, sobre los subsidios agrícolas, el endeudamiento externo, la descapitalización de las naciones, el desempleo,  la pobreza, la expoliación de los recursos naturales, y la agresión sobre el medio ambiente deben terminar para el bien de la humanidad, no solo de la región. Y a todo ello apunta la orientación que se intenta dar con un cambio de enfoque hacia lo social.

La integración de los pueblos de América Latina con el fin de ampliar sus estrechos e insuficientes mercados locales y posibilitar la obtención de un efectivo poder de decisión frente al factor externo, no constituye ya una opción sino la única salida para emerger del subdesarrollo y subordinación externa en que se encuentran. Si bien el desarrollo económico debe ser concebido en el plano macroeconómico, no puede desentenderse del proceso económico que se produce en el seno de cada empresa y de cada sector de actividad, pues en ellas deben valorarse las reacciones que se suscitan  con motivo de la aplicación de los planes aplicados en aquel nivel. El proceso económico no puede llevarse a cabo a cualquier precio; menos aún si ese precio deben pagarlo en mayor medida los trabajadores por quienes vela, precisamente el Derecho del Trabajo.

El Derecho del Trabajo, pues, con todos sus principios y normas, al demandar de la economía un constante y creciente bienestar para sus tutelados constituye, en último término –como la misma Seguridad Social, que hace lo propio con todos los necesitados- un derecho condicionador del desarrollo económico pugnando por colocar, al fin, la economía al servicio del pueblo.

En este último sentido proyecta no sólo la producción sino también, la distribución y el consumo de bienes y servicios, hacia una mayor socialización.

En la década de los noventa del pasado siglo XX, en la región, se impusieron reformas laborales “flexibilizadoras” donde se precarizaron los contratos de trabajo, se echó por tierra la estabilidad en el empleo, la disponibilidad de institutos como la jornada de trabajo, las vacaciones, el sueldo anual complementario, las categorías profesionales vía “polifuncionalidad”, la descentralización y articulación de los convenios colectivos de trabajo, etc.; todo ello para facilitar supuestamente el crecimiento del empleo, hecho que no ocurrió; y se convirtió en una verdadera rebaja de derechos de los trabajadores. La reparación de los accidentes y enfermedades profesionales pasaron a convertirse en un negocio de compañías aseguradoras que tampoco cumplieron con el rol de prevenir y controlar los riesgos del trabajo en las empresas, con el agravánte de la desresponsabilización de los empleadores de la reparación integral de los infortunios laborales. Igualmente se reformaron los sistemas jubilatorios promocinándose la capitalización de los aportes con la creación de organismos como las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ligadas a los bancos, en detrimento de los sistemas solidarios estatales de reparto. Con la rebaja de las contribuciones patronales como contrapartida de la supuesta promoción del empleo, se aumentó la evasión de los depósitos y agravó el déficit de la Seguridad Social. Todos esos cambios que han correspondido a un modelo neoliberal  dependiente, y de exclusión social fueron  resistidos por los trabajadores sindicalmente organizados. Hoy en los comienzos del siglo XXI soplan nuevos vientos, y en la región se intenta recomponer los aparatos productivos y los mercados internos con el fin de resolver el drama del desempleo así como el trabajo precario, informal o en negro.

En este nuevo camino también se generan condiciones propicias para la recuperación de derechos laborales y se promociona la negociación colectiva.

El límite para evitar pérdidas de conquistas anteriores deberá buscarse en las normas constitucionales que imponen los principios imperativos del derecho individual y colectivo del trabajo que mantienen el estamento fundacional del orden público laboral, pero también en sucesivas leyes, doctrina e interpretaciones jurisprudenciales que mantienen vivo el principio protectorio, el de progresividad e incorporación de los derechos adquiridos por las convenciones colectivas más beneficiosas para el trabajador.

En el orden regional, el avance que representa la sanción de la Declaración Socio-Laboral resulta por demás importante. Conforma un verdadero código sintético de derechos individuales, colectivos, y de la seguridad social así como de fomento del empleo, formación profesional e inspectoría del trabajo.

Referido al tema específico de los derechos colectivos de trabajo, comprende: la Libertad de Asociación (art.8°), tanto para trabajadores como los empleadores; la Libertad Sindical (art.9°); la Negociación Colectiva (art.10°); el Derecho de Huelga (art.11°);  la Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos (art.12°);  y el Diálogo Social (art.13°).

Lo destacable de esta Declaración, es el compromiso de los estados parte para con la aplicación y el seguimiento de esta normativa. Así, por el artículo 20°, 1.-“Los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscriptos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaración una Comisión Sociolaboral, órgano tripartito auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocional y no sancionatorio, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y reponsabilidades: a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Parte, resultantes de los compromisos de esta Declaración; b)formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; c)examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Declaración; d)examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración y proponer aclaraciones, e)elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f)examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles el curso pertinente;

2.-Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citados precedentemente serán definidos por el reglamento de la Comisión Sociolaboral Regional”.

Cabe recordar aquí, que esta Declaración, conforma un cuerpo de normas dictadas en consecuencia del Tratado de Asunción, por el órgano superior del Mercosur, facultado para ello, el Consejo Mercado Común (art.10° del Tratado); asímismo, por el artículo 42° del Protocolo de Ouro Preto(17/12/94), dentro de las “Fuentes jurídicas del Mercosur” establece que:”las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2° de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país”. Por imperio del art.75° inc.22° e inc.24° de la Constitución Nacional Argentina, posee jerarquía constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la primera parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Que por otra parte, ya antes de que se reformara nuestra Constitución, el Tratado había sido aprobado y ratificado por ley 23.981 (B.O.12/09/91). En otras palabras, esta Declaración, posee esa jerarquía jurídica y es derecho vigente, de aplicación obligatoria, así como complementaria del artículo 14° bis de la C.N.A.

A mayor abundamiento, podríamos agregar que por el artículo 26° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley 19.865) se impone el principio fundamental para la subsistencia de las relaciones internacionales: los pactos se hacen para ser cumplidos, conforme el aforismo latino “pacta sunt servanda”. Dicho artículo 26° dice: “Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé”.

Ahora bien, no olvidemos que en este tipo de procesos de integración, de evolución contínua, se van creando vínculos y relaciones cada vez más estrechas entre los Estados miembros pero también entre las personas físicas y jurídicas y se crean tanto derechos como obligaciones. Así, no parece razonable que si una norma comunitaria de derecho derivado obliga a los Estados parte a eliminar cualquier medida obstaculizadora de los intercambios intracomunitarios, un agente del mercado,  empresa. Sindicato o particular, se vea impedido de invocarla para ejercitar su derecho a circular libremente por el espacio común, o de hacer circular una mercadería, o servicio, o un contrato laboral o suscribir un convenio colectivo de trabajo, atacándo cualquier normativa contraria emanada de su Estado de origen o de otro Estado parte. Por ello, las decisiones, las resoluciones y las directivas, crean derechos y obligaciones, tanto para los Estados miembros como para sus ciudadanos que los poderes internos del Estado tienen la obligación de garantizar. Esto, en tanto y en cuanto dichas normas sean claras, precisas e incondicionadas o cuando el Estado parte obligado no desarrolle, en tiempo oportuno, la norma conferente de derechos u obligaciones en su derecho interno.

La armonización de normas debe realizarse en forma dinámica y no estática, es decir, no de una vez para siempre y, sobre todo , ser llevada gradualmente al más alto nivel económico y social, porque de lo contrario aprovecharía a los intereses del capitalismo financiero internacional al congelar los salarios y beneficios sociales y aumentar las ganancias de los inversionistas sin ningún rédito para los trabajadores. A través del Derecho Internacional se apunta que ante la circunstancia de no poder unificarse el derecho sustancial en términos absolutos, se ha buscado la solución de los conflictos espaciales de leyes de naturaleza laboral por vía indirecta, esto es, mediante la indicación de la ley competente para regir determinado hecho por el derecho interno de cada país, por la aplicación del criterio de la territorialidad de la norma usando el principio de la ley más favorable al trabajador en tanto sobre la relación jurídica converjan dos o más leyes oriundas de soberanías distintas. El principio in dubio pro operario cuenta en el derecho internacional con el respaldo de la Constitución de la OIT (art.19° inc.8°).

 

2.-Libertad Sindical.

Dado el tratamiento formulado en la Declaración Socio-Laboral, en su artículo 8° al derecho genérico de “Libertad de Asociación” referido tanto a trabajadores como empleadores creemos necesario comenzar por este derecho que sin duda es el primero que guarda íntima relación con la libertad sindical. Así, textualmente dice:”1.-Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituír las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. 2.-Los Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituídas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros”. Aquí la novedad, para nuestro país, es la referencia al derecho de los empleadores, puesto que no se encuentra vigente, una norma del derecho colectivo del trabajo que se refiera a ellos, aunque le son aplicables los convenios de la OIT n°87 y n°94, el art.14° de la C.N. de “…asociarse con fines útiles.”,y artículos 32° al 50° del Código Civil sobre personas jurídicas y las asociaciones civiles.

       En relación con los trabajadores podemos decir que este derecho de constituír organizaciones, y afiliarse a ellas, conforme las legislaciones nacionales vigentes, posee rango constitucional en el artículo 14° bis (C.N.) “..El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial…”. También se encuentra reconocido por la ley de asociaciones profesionales o sindicales n°23.551 y su reglamentación. Pero este derecho implica que esas organizaciones sindicales se encuentran libres de toda injerencia del Estado y de los empleadores. Así el art.4° (ley 23.551) consigna el derecho que tienen los trabajadores a constituír libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales y, de afiliarse a las ya constituídas, no afiliarse o desafiliarse, es decir, los poderes positivos y negativos de la libertad sindical individual, cuya titularidad corresponde a los trabajadores en una sola norma.

        Los trabajadores son titulares del derecho de crear o fundar los sindicatos que “estimen convenientes” (Convenio n°87, Art.2° OIT); lo cual implica una doble protección tanto respecto del Estado, pues no se requiere solicitar un permiso para el ejercicio de este derecho, como respecto de los empleadores, que deben abstenerse de toda injerencia tendiente a promover, impedir u obstaculizar la libre formación de entidades sindicales por parte de los trabajadores. Por otra parte, la libertad de constitución de estas organizaciones debe adecuarse a las reglamentaciones legales, dado que no se trata de un derecho absoluto.

       Todo trabajador tiene el derecho a incorporarse en calidad de afiliado al sindicato que representa al sector de su actividad, oficio, profesión o categoría, o empresa, cumpliendo los requisitos estatutarios. Así también, (art.12° ley 23.551) las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación de conformidad con la ley y sus estatutos, los cuales deben conformarse a ella. Y por el art.7° de esa ley, se consagra el  principio de libertad sindical positiva en el plano individual, es decir de afiliarse sin restricciones discriminatorias, prohibiéndose a las asociaciones sindicales hacer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo.

      Debemos agregar que en nuestro país existen tres tipos de asociaciones sindicales según su situación legal y representación: a)las simples asociaciones sin inscripción legal, b)las inscriptas en un registro especial de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo de la Nación) y que poseen personalidad jurídica, y c)las asociaciones sindicales que además de su inscripción y personalidad jurídica tienen personería gremial por ser las más representativas del ámbito de su representación (actividad, rama, oficio, categoría profesional, empresa); estas últimas tienen la exclusividad de negociar convenios colectivos de trabajo y representar a los trabajadores frente al Estado. También nos encontramos con tres niveles de organizaciones sindicales: las asociaciones de primer grado o uniones, que representan a todos los trabajadores de una misma actividad, oficio, profesión o empresa; las Federaciones u organizaciones de segundo grado, que agrupan a las uniones a ellas afiliadas; y las Confederaciones u organizaciones de tercer grado, que reúnen a Federaciones y Uniones a ellas afiliadas o adheridas.

      Cabe destacar la aplicabilidad al tema, de otros Tratados internacionales vigentes   como la Declaración Americana de los Derechos del Hombre”, Capítulo Primero, Art.XIV:”Toda persona tiene derecho al trabajo”, Art.XXII: “Toda persona tiene derecho a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos,…”. El “Pacto de San José de Costa Rica”, Art.16° “Libertad de Asociación.1°.Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines…laborales…o de cualquier otra índole.  2°. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3°.Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Parte III. Artículo 8.1.a) El derecho de todas las personas a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción unicamente a los estatutos de la organización correspondiente,…b) El derecho de los sindicatos a fundar federaciones o confederaciones, y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.”. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Parte III. Art.22°: “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente a otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”. Convención internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Parte I. Art.V. d) IX): “El derecho a la libertad de reunión y a las asociaciones pacíficas. II) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse”. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): Convenio n°87 sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación” aprobado por ley 14.932; Convenio n°98 sobre “Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva” aprobado por Decreto-.ley n°11.594/56; Convenio n°151 sobre “Protección del derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo Público” aprobado por ley n°23.328; Convenio n°154 sobre “Fomento de la Negociación Colectiva” aprobado por ley 23.944.

      Podemos afirmar que el sindicalismo argentino se caracteriza por una admisión amplia a las entidades, sin otro requisito que el cumplimiento de las condiciones objetivas de sindicación, que se refieren principalmente a la exigencia de pertenecer a determinada actividad, profesión, oficio o categoría, o empresa; y que se desarrolle tal actividad dentro del ámbito geográfico de representación. Asímismo, se posibilita que grupos de trabajadores independientes como vendedores de diarios y revistas, vendedores ambulantes, constituyan sus organizaciones gremiales. En síntesis, todo trabajador tiene el derecho subjetivo a ser admitido como afiliado, y participar de la conducción y administración del sindicato, salvo causales de rechazo expresamente previstas en los estatutos de la entidad.

     El otro artículo de la Declaración Socio-Laboral, el art.9° se refiere específicamente a la Libertad Sindical, en los siguientes términos: “1.-Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo. 2.-Se deberá garantizar: a)la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafiliación, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo; b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales; c)el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, acuerdos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados Parte.”. Se garantiza al trabajador de todo acto de obstrucción que provoque el empleador contra el ejercicio de los derechos subjetivos sindicales .  Que esa garantía debe proteger al trabajador tanto para ingresar a un empleo como para mantener la estabilidad en el mismo. Así, el empleador que violara dichas garantías se encontraría incurso en típicas “Prácticas desleales” (Art.53° inc.b), c), y d) de la ley 23.551) y el trabajador afectado podrá ejercer la acción sumarísima de amparo ante la justicia del trabajo conforme el art.47° de la ley 23.551. Del mismo modo, no deberían aplicarse las llamadas “Cláusulas Sindicales” comunmente utilizadas en EE.UU como cláusulas de exclusión de ingreso o taller cerrado  “Closed shop” por la que el empleador se compromete en el CCT a no admitir en su establecimiento a trabajadores que no estén afiliados al sindicato que la estipuló, “Union shop” o “taller sindical” por la cual los trabajadores no afiliados deben obligatoriamente afiliarse o pierden el empleo; la de permancia en la afiliación “maintenance of member/ship”, donde el empleador se compromete a despedir a quienes durante la vigencia de la convención colectiva se desafilien del sindicato que la pactó. Como reacción a estas cláusulas, los empleadores desataron luego las cláusulas “Open shop” para no permitir la entrada a sus fábricas ni a los sindicatos ni a los obreros sindicalizados.

    Se observa que en la “Declaración” no fue previsto expresamente el llamado “fuero sindical” o tutela o garantía de estabilidad, pero en tanto existe la complementación y armonización con nuestro derecho laboral interno, son de aplicación el artículo 14° bis de la C.N.A. y los arts.40°, 48°, 50°, y 52° de la ley 23.551. Así por la Constitución Nacional: “…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”. Por el artículo 52° de la ley de asociaciones profesionales, “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts.40, 48, y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art.47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco(5) día podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art.666 bis del código civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerarse extinguido el vínculo laboral en virtud de, la decisión del empleador colocándose en situación de despido indirecto. en cuyo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante del tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior, Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.”.

 

3.- Representación Sindical y  negociación colectiva de trabajo.

Conforme el artículo 8° de la Declaración Socio-Laboral, los trabajadores tienen el derecho de constituír las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes. Y los Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros. De conformidad con la legislación nacional de la República Argentina, se reconocen como hemos visto a tres tipos de asociaciones gremiales: las no inscriptas, las simplemente inscriptas en un registro especial del Ministerio de Trabajo de la Nación, y con personería jurídica, y a las inscriptas con personería jurídica y personería gremial por ser las organizaciones más representativas por su cantidad de afiliados cotizantes.

Con relación a la Libertad Sindical Colectiva, el artículo 14° bis de la C.N.A. dispone: “…Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”, y por el artículo 5° de la ley 23.551 “Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a)determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptado ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b)determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial; c)adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituír asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituídas o desafiliarse; d)formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás mediadas legítimas de acción sindical.”.

Sobre la democracia sindical, el artículo 8° de la misma ley, fija que: “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a)una fluída comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b)que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión; c)la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d)la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.”. La democracia sindical significa la legitimidad de la representación de los dirigentes sindicales, el control de su gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y la publicidad de los actos que integran la acción sindical. La democracia sindical debe ser interpretada a la luz de los fines de la organización gremial, y lo que asegura el ejercicio de la democracia dentro del sindicato es la participación y el consecuente control de los afiliados sobre su organización.

Acerca de la representación sindical y de las asociaciones sindicales con Personería Gremial, el modelo Argentino se corresponde con el principio de concentración y la unicidad sindical a diferencia de otros países, se persigue la fortaleza de la representación de los intereses profesionales a través de la organización sindical más representativa  de la actividad, rama, oficio, categoría o empresa. Toda la legislación histórica y la vigente han mantenido ese modelo. El artículo 25° de la ley 23.551 dispone: “La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a)se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto  en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses; b)afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar…” En relación con el desplazamiento o discusión de la personería gremial entre una organización que la posee y otra que la pretende, el artículo 28° determina: “En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriories a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente..” y según la reglamentación del decreto-reg.n°467/88, se deberá superar como mínimo el diez (10%) de afiliados cotizantes. Por el artículo 31° de la ley 23.551 se otorgan derechos exclusivos a la asociación sindical con personería gremial, de los cuáles sobresale la de intervenir en negociaciones colectivas. Ello también se encuentra abonado por la ley de Convenciones Colectivas de Trabajo n°14.250 que en su art.1°  comprende su aplicación solamente para las asociaciones sindicales con personería gremial.

Resulta necesario resaltar que las convenciones colectivas de trabajo suscriptas por la asociación sindical con personería gremial tienen efectos erga omnes, es decir tanto para los trabajadores afiliados como no afiliados a esa asociación, y todos los empleadores de la actividad, rama, etc. se obligan por ella, según su representación; en cambio si se tratara de convenios subscriptos por asociaciones sin personería gremial, solo serían beneficiarios los afiliados a ella.  

La fórmula de la asociación más representativa, para la defensa del interés colectivo, con exclusividad respecto de las otras, no es por su naturaleza antidemocrática; lo demuestra su adopción por la O.I.T. para el nombramiento de los representantes de los trabajadores y de los empleadores como integrantes de la Conferencia General de los miembros (art.3° inc.5 de la Constitución de la OIT). Ni siquiera lo es que esta calidad lo determine el Estado fundándose, eso sí, en pautas absolutamente objetivas y con la posibilidad de que todas las asociaciones puedan impugnar la decisión de este ante el Poder Judicial. En el ámbito regional del  Mercosur, la Decalaración Socio-Laboral  contiene este principio, cuando se refiere a la aplicación y seguimiento por de artículo 23° “Los Estados Parte deberán elaborar, por intermedio de sus Ministros de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales.." El artículo 10° de la Declaración, “Negociación colectiva” Los empleadores o sus organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.”, es decir, con las normas vigentes en los países miembros, que en nuestro caso determinan las leyes de asociaciones profesionales y la de convenciones colectivas de trabajo otorgándo la exclusividad de realizar CCT a las asociaciones sindicales más representativas, y por lo tanto con personería gremial.

 

4.-Contenido de la negociación colectiva regional.

Tal como lo expresa aquél artículo 10° sobre “Negociación colectiva” los trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenciones y acuerdos para reglamentar condiciones de trabajo. Consideramos que ello es comprensivo de un aspecto, sin duda importante, de la negociación colectiva, pero no podemos dejar de lado la posibilidad de que las asociaciones sindicales con personería gremial, suscriban convenios con cláusulas salariales, y de categorías profesionales que promocionen la capacitación de los trabajadores con sistemas de formación profesional y conjuguen la elevación del nivel remuneratorio con la mayor capacidad, eficiencia y antigüedad en el trabajo. Ello evitaría del mismo modo, el Dumping salarial a la baja,  relacionado con el trabajo precario, en negro, indocumentado, y el desempleo. Este aspecto de la negociación, se relaciona paralelamente, con el aumento de ganancias de las empresas del Mercosur, que se asocian para conquistar un mercado de mayor consumo, así como de la exportación de productos extrazona a mercados como la Unión Europea, Asia, Africa, etc.  Viene al caso destacar, que en materia de salarios el art.14° bis de la C.N.A. dispone que las leyes asegurarán al trabajador “retribución justa” y “salario mínimo vital móvil…”, “igual remuneración por igual tarea” y “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección.”. Hay que recordar que por medio de las CCT se fijan los salarios profesionales, a diferencia del salario mínimo vital que es fijado legalmente, o por instituciones públicas autárquicas tripartitas, como el Consejo del Salario Mínimo. Y el salario profesional no tiene porqué coincidir con el salario mínimo, sino por el contrario, elevar su monto fruto de la negociación y como consecuencia de las mayores ganancias de los empleadores.

Cuando afirmamos que soplan nuevos vientos, en este siglo XXI, reconocemos que el modelo neoliberal ha comenzado su caída, y la visión economicista sobre los “costos laborales” se encuentra en su ocaso. Por ello, desde el Mercosur, se dan las condiciones para equilibrar las relaciones laborales y vertebrar un sistema de negociación colectiva que recupere conquistas antes arrebatadas y avance hacia la mayor participación de los trabajadores en el producto bruto interno regional.

 

5.-Conclusiones.

1.    Reconocemos la importancia de la sanción de la “Declaración Socio-Laboral” del Mercosur como un sintético código abarcativo del Derecho Individual y Colectivo Laboral, así como de Seguridad Social. Que el cumplimiento de sus normas entre los países miembros y asociados implica una obligación tanto para sus gobiernos en el contralor como para los empresarios y los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

2.    Que se advierte sobre la necesidad de un cambio de enfoque sobre las relaciones de integración desde lo economicista hacia lo social apuntando al desarrollo pleno, con justicia social, de los pueblos de la región.

3.    Que en el desarrollo de las negociaciones colectivas de trabajo se integren en el contenido de las mismas, tanto la regulación de mejores condiciones de trabajo, como la elevación de los salario profesionales evitándo el dumping salarial a la baja.

 

Bibliografía

1.    Rodolfo A.Nápoli. “Desarrollo, Integración y Derecho del Trabajo” Estudio esquemático para América Latina. Ed.Astrea, 1972.

2.    Rodolfo A.Nápoli. “Manual de Derecho Sindical” 2da.ed. Ed.La Ley, 1969.

3.    Rodolfo Capón Filas “Mercosur y Negociación Colectiva transnacional” en libro de ponencias 4°Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Prevional organizado por FAES, octubre de 1992.

4.    Gonzalo O.Cuartángo. “Las dificultades que presentan las asimetrías a los procesos de integración, con especial referencia al aspecto jurídico laboral” libro de ponencia “Derecho Laboral en la Integración Regional” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Ed.Depalma, octubre de 2000.

5.    Alejandro Freeland López Lecube. “Manual de Derecho Comunitario” Universidad Austral, Ed.Abaco de Rodolfo Depalma.octubre de 1996.

6.    “Mercosur e Impacto Social en Latinoamérica” varios autores de las XIX Jornadas Nacionales de Trabajo Social. Ed.Espacio, agosto de 2001.

7.    Miguel Angel Ekmekdjian “Hacia la República Latinoamericana” Ed.Depalma. octubre 1991.

8.    Jorge Darío Cristaldo Montaner (prof.Univ.Naconal.de Asunción del Paraguay) “Armonización legislativa laboral en el Mercosur” Rev.Trabajo & Utopía, Equipo Federal del Trabajo, N°1/1996.

9.    Juan D.Perón “La Hora de los Pueblos – Latinoamérica: Ahora o Nunca” 1968 Obras Completas vol.XXIII Proyecto Hernandarias.

10. Memoria n°1/2002  Arts. 8° y 9° Declaración Socio-Laboral – Mercosur. Dirección Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (Rep.Argentina).

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