02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

El daño moral en el derecho laboral y su aplicación en el ámbito contractual y extracontractual

El presente trabajo aborda el concepto de daño moral, la distinción de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la evolución jurisprudencial del daño moral en el ámbito laboral, civil y comercial, y el papel que juega el mismo en el derecho del trabajo. Por Andrea Fabiana Mac Donald

 
I - INTRODUCCIÓN:

La figura del daño moral ha tenido gran resonancia en el compendio jurídico de los países Latinoamericanos. El origen del daño moral surgió en la doctrina francesa ya que la denominaron como ‘Domages Morales”. El objetivo del trabajo es analizar brevemente el concepto de daño moral, como surge la distinción de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la evolución jurisprudencial del daño moral en el ámbito laboral, civil y comercial, el papel que juega el mismo en el derecho laboral, la denominada responsabilidad societaria con relación al daño moral y el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial .

II - CONCEPTO DE DANO MORAL - NATURALEZA JURÍDICA

Por daño entendemos que es aquel mal provocado a una persona o bien. Moral seria la suma de elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo emotivo del ser humano. Daño moral seria entonces aquel perjuicio sufrido por una persona; seria el agravio que sufre en su dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad facultativa mental o espiritual.

En cuanto a la naturaleza jurídica del daño moral es considerado totalmente subjetivo, es decir que depende del grado de reacción que pudiera ocasionar al sujeto en cuanto al estado psicológico del mismo. Para la jurisprudencia francesa el daño moral seria el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilicito de que es victima produciendo una disminución en sus atributos o facultades morales. Por su parte la jurisprudencia argentina ha sostenido que el daño moral seria la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen en sus más gratos afectos.

El daño moral seria el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la victima por el evento dañoso. Seria una modificación en el desarrollo de su capacidad de entender, querer o sentir y que se encuentra anímicamente perjudicada. En cuanto a su determinación a ciencia cierta no puede ser determinado dado que si bien es enteramente subjetivo no tiene un equivalente económico exacto; ello va a ser determinado por el juez en cuanto a sus consideraciones del agravio producido.

Mosset Iturraspe sostiene que la expresión de daño moral es una antigualla, el daño moral es un resabio de otros tiempos que ha permanecido por nuestras debilidades por nuestras torpezas y por aferrarnos a nuestras tradiciones jurídicas. Compromete además la esfera emocional o sentimental de la persona. Es un simple daño jurídico, un daño a la vida de relación que otro me causa. (1)

III - DISTINTAS POSICIONES EN TORNO A LA NOCIÓN DE DANO MORAL

Existen diferentes posiciones referido a la noción de daño moral. Una de ellas sostiene que el daño moral sería el detrimento que no puede ser considerado como daño patrimonial. Algunos autores no están de acuerdo con esta posición entre ellos MOSSET ITURRASPE quien manifiesta que se acude a un criterio en extremo simplista cual es definir por negación, sin brindar pautas positivas para dar un concepto de daño moral; no contribuye a determinar en forma positiva el concepto de daño moral, sus limites ni su contenido.

Otra posición sostiene que el daño moral sería una lesión a un derecho extra patrimonial en contraposición el daño patrimonial sería pura y exclusivamente la lesión a bienes materiales. Es muy predicada en algunos países como Francia, Italia y también en Argentina. Otra tendencia manifiesta diciendo que el daño moral seria aquel en el cual se ingiere al violarse alguno de los derechos personalísimos o de la personalidad que protegen como bien jurídico tutelado a los atributos de la personalidad como la paz, la vida intima, la libertad individual la integridad física, etc . Hay otra posición de la doctrina en donde sostiene que el daño moral sería una lesión a un interés de carácter extrapatrimonial , es decir, el presupuesto de un derecho. Es decir que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor no serían en si el mismo daño moral sino posibles consecuencias de aquél; y resultarían resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos o la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico. (2 )

Hay otra posición, la sostenida por MOSSET ITURRASPE, entre otros de la doctrina nacional, siguiendo el pensamiento de ORGAZ, que la noción de daño moral debe ser determinado siguiendo la misma conducción que se emplea para poder determinar el daño patrimonial resarcible. Es claro que siempre el daño lo identificamos siempre con la ofensa o lesión que produce en un derecho o a un interés jurídico de orden patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil sin embargo atribuye al daño como un elemento o presupuesto de la responsabilidad civil ( art. 1068, 1069 y concs.) ( 3 )

Hay otras opiniones en torno a la noción de daño moral. Así sostiene KEMELMAJER de CARLUCCI que antiguamente el mal hecho a la persona se justificaba en la supuesta existencia de un verdadero derecho del sujeto sobre el propio cuerpo, concebido a imagen y semejanza del derecho de propiedad y que en nuestro derecho no es necesario recurrir a tal artificio pues la ley califica de daño el mal hecho a su persona sin poner el acento en los derechos sobre esa personalidad. (4 )

ZABALA DE GONZALEZ manifiesta que el daño moral compromete lo que el sujeto es en tanto el daño patrimonial lesiona lo que la persona tiene.

IV - EL DANO MORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACREEDOR

El daño sufrido por el acreedor es el tercer presupuesto de la responsabilidad del deudor; En este caso la noción de daño desde el punto de vista del acreedor sería el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio a causa del incumplimiento del deudor. El daño del acreedor cuenta con dos elementos: uno estaría dado por la pérdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio en este caso seria el denominado daño emergente. El otro sería a la ganancia frustrada por el incumplimiento del deudor, sería el lucro cesante.

V - DIFERENTES CLASES DE DANOS EXPERIMENTADOS POR EL ACREEDOR (5)

A - POR RAZON DE SU CAUSA : COMPENSATORIOS Y MORATORIOS

COMPENSATORIOS: seria todo menoscabo patrimonial causado por el imcumplimiento de la obligación que se estima definitivo.
MORATORIOS : sería la finalización de la obligación y comprende el detrimento patrimonial provocado por él tardío cumplimiento de la obligación es decir en poder satisfacer la prestación por el deudor.

B - EN SU RELACION CON EL DAMNIFICADO: COMUNES Y PROPIOS

COMUNES: son aquellos que ocurren como resultado del no cumplimiento de una obligación.
PROPIOS: serían aquellos que son padecidos por una persona determinada por los motivos que atañen a ella.

C - POR SU CONEXIÓN CAUSAL CON EL DEUDOR : INMEDIATOS, MEDIATOS, DIRECTOS E INDIRECTOS

INMEDIATOS: son los que se producen como consecuencia del incumplimiento del deudor según el curso natural y ordinario de las cosas. ( conf. art.901 primera parte, del Cod. Civ.)
MEDIATOS: se producen solo de la conexión del incumplimiento del deudor con un acontecer diferente. (conf. art.901 segunda parte.)
DIRECTOS: es aquel que es sufrido por la victima del un acto ilícito en las cosas en su dominio o posesión (art. 1068)
INDIRECTOS: seria que el ejerce infuencia en su patrimonio por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

D - EN RELACION CON LA PREVISIÓN POR LAS PARTES: PREVISTOS E IMPREVISTOS

PREVISTOS : son aquellos que ha considerado el deudor al tiempo de contraer una obligación.
IMPREVISTOS: son los que se encuentran en la situación opuesta.

E - EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEBIDA – INTRINSECOS Y EXTRINSECOS

INTRÍNSECOS: los que comprenden a la prestación misma que conforma el objeto de la obligación.
EXTRINSECOS : los que padece el acreedor en otros bienes propios diferentes del objeto de la obligación.

F - POR RAZON DE LA EFECTIVIDAD: ACTUAL, FUTURO, Y EVENTUAL

ACTUAL: seria la disminución patrimonial que ya sucedido que aun subsiste sin reparar.
FUTURO: es aquel es que sufrido por el damnificado en un tiempo ulterior.
EVENTUAL: es aquel que puede o no suceder .

G – SEGÚN LA FUENTE DEL DANO: CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Con relación a este tema merece un especial desarrollo que será expuesto en el punto siguiente.

VI - BREVE ANALISIS SOBRE LA DISTINCIÓN ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTACTUAL.

El tema de la responsabilidad en el Derecho Civil ha sido motivo de discusión y más aún en cuanto a la distinción que se establece entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Pero la responsabilidad ha sido encarada a través del concepto de la obligación desde el derecho romano antiguo hasta el derecho moderno. Para Alterini el sentido estricto de la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación, deriva de Sanción.

Para los hermanos Mazeaud una persona es responsable siempre que deba reparar un daño. En Roma no existía un principio de responsabilidad; en los comienzos del derecho romano no existía el concepto de “obligatión”, sino que se basaba en el término nexum que proviene de “nectere”que se aplicó a la Ley de las XII Tablas que significaba ligar o anudar. Ello tenía carácter material ya que en el caso que el deudor no cumplía con su pago podía ser encadenado por el acreedor para obligarlo a responder por su deuda con su propio cuerpo. Más tarde a partir de la Ley Aquilia los juristas clásicos empezaron a dar conceptos que fueron de vital importancia en lo que se refiere al daño y a la culpa extracontactual. En la época clásica la acción de ley Alquilia era considerada como una acción penal privada ya que la “condemnatio”obligaba al causante del daño a pagar una suma de dinero a titulo de pena; es decir que él que cometía un daño se obligaba a pagar al Dañado una suma de dinero a título de pena. Mas tarde, como resultado de la ley Poetelia Papiria la obligación toma carácter patrimonial ya que el pretor Rufo aplica la bonorum venditio es decir la venta en masa de los bienes del deudor.

En lo que se refiere a la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual radica en que el resarcimiento es distinto; vale decir que un daño que surge de un contrato solo va a resarcir las consecuencias que fueron previstas en el momento de concertar la obligación. Si se tratare de una responsabilidad extracontractual el resarcimiento sería integral dado que ante un daño originado de un hecho ilícito cometido por una persona, en este caso el que demanda podría obtener una indemnización por lucro cesante y hasta por los danos morales.

Nuestro Código Civil ha sido fiel al postulado de Vélez Sarsfield al considerar la premisa no hay responsabilidad sin culpa (Domat) ya que el art 1067 dice que no habrá acto ilícito previsible para los efectos de este Código sin que sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia . También el art. 1109 en su primera parte nos dice que todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio. De acuerdo a los arts. 506 y 511 la responsabilidad contractual es imputable al deudor por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación y cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.

Dos serian las diferencias entre la responsablidad contractual y extracontractual:

1- en la responsabilidad contractual la obligación se incumple; en tanto que en la extracontractual existe el incumplimiento del deber de dañar lo cual daría origen a una obligación.

2- en cuanto a la prescripción es decenal en lo que se refiere a las obligaciones emergentes de los contratos; en tanto que es bianual en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual.

Por último podemos decir que las tendencias actuales afirman que el responder no es simplemente sancionar sino distribuir danos ya que además la obligación de resarcir el daño producido abarca tanto el originado de los hechos ilícitos como de los lícitos.

En cuanto a la prueba en el ámbito extracontractual la prueba del daño moral es “in re ipsa” es decir que se lo tiene por probado por al sola ocurrencia de la acción antijurídica quien niega la existencia del agravio moral asume el onus probandi correspondiente. En tanto que en el ámbito contractual el daño moral debe ser probado es decir que no se presume. VII – DIFERENCIA ENTRE EL DANO PATRIMONIAL Y DANO MORAL - DANO AL PROYECTO DE VIDA

El daño patrimonial es aquel menoscabo que alguien padece susceptible de apreciación pecuniaria El daño moral sería como ya lo señalamos una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que sufre la persona no susceptible de apreciación pecuniaria . Vélez Sarsfield se ocupa no del daño moral genérico, sino del agravio moral que es una especie del género del daño moral el cual consiste en el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas o el experimentado en el goce de los bienes que ha producido el ofensor.

También surge una distinción entre el daño moral y el daño al proyecto de vida teniendo en cuenta que el daño moral es aquel que lesiona el ámbito de los sentimientos de la persona, provocando de esta manera una aflicción, dolor o sufrimiento; mientras que el daño al proyecto de vida es aquel que provoca una lesión a la libertad del sujeto, es decir que afecta a su libertad, a su obrar o en su actuar. En conclusión ve el sujeto un impedimento en su accionar al no poder contar con su libertad para su realización personal. Provoca de este modo una cierta frustración en su proyecto de ser alguien en un futuro. (6 )

VIII – EL DANO MORAL EN EL DERECHO COMPARADO:

La jurisprudencia francesa ha sostenido que el daño moral es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el Daño. En tanto la jurisprudencia de Colombia considera que el daño moral es aquel que proviene de un hecho ilícito que provoca una ofensa, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, de esta forma provoca una herida en sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que comprende lo que denominamos como patrimonio moral de una persona. Mientras que la jurisprudencia Argentina manifiesta que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tiene un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.

Es interesante el art 1644 a. del Código Civil de Panamá en donde da una definición de daño moral el cual dice que se entiende tal la afectación de una persona que sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación. Vida privada, configuración u aspectos físicos o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta. El monto de la indemnización lo determinara el juez tomando en cuanto los derechos lesionados, el grado de responsabilidad de la situación económica del responsable y la víctima así como las demás circunstancias del caso.

IX - EL DANO MORAL RESARCIBLE

Uno de los problemas tratados por la doctrina actual es poder establecer cuáles serían los danos resarcibles en el ámbito no patrimonial. La doctrina clásica italiana hace referencia al Daño moral objetivo y de daño moral subjetivo. El daño moral objetivo sería aquel menoscabo que padece la persona en su consideración social; ejemplo de ello es el daño provocado por las injurias o por las calumnias que ofenden al buen nombre, el honor o la reputación pública. El daño moral subjetivo sería aquel que consiste en el dolor físico, las angustias o aflicciones que padece la persona en su individualidad. Ejemplo sería las heridas u ofensas físicas. En la doctrina francesa los MAZZEAUD y TUNC diferencian la parte social y la parte afectiva del patrimonio moral. Realizan una separación de losadnos que atentan contra la parte social del patrimonio moral que afectan a la persona en su honor, en su reputación y en su consideración y los danos que atentan contra la parte afectiva del patrimonio moral que alcanzaría al individuo en sus afectos. Por ejemplo la muerte de un ser querido.

La jurisprudencia española por su parte, hace referencia al daño moral puro y contempla que danos no patrimoniales son danos morales puros, esto significa que serían los que no acarrean ni directa ni indirectamente consecuencias patrimoniales económicamente valuables y que se identifican con la perturbación injusta de las condiciones anímicas del sujeto lesionado. (7) De este modo la doctrina realiza la distinción entre el daño moral directo e indirecto partiendo de la naturaleza de los intereses jurídicos afectados. En este sentido el daño moral es directo si lesiona un interés tendiente a la satisfacción o goce de un bien jurídico no patrimonial; el daño moral sería indirecto si la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales, produce además el menoscabo a un bien no patrimonial.

Analizar el daño moral, ingresaríamos a uno delos problemas que encuadra como es su reparación. La reparación del daño ha tenido una evolución importante a través del tiempo. Algunos juristas negaron la reparación del daño, basándose en que los bienes morales no podían admitir un valor pecuniario. Es decir que tales bienes no podían ser traducidos a conceptos materiales. Esta tendencia de pensamiento ha tenido gran arraigo en los países anglosajones ya que son muy respetuosos de los valores y también de la dignidad del individuo .

El daño moral no excluiría la posibilidad de que el hecho productor afecte de manera indirecta a intereses de carácter patrimonial o material; ambos danos quedarían delimitados pero podrían ser objeto de una valoración unitaria. Un ejemplo sería el caso de un comerciante que es objeto de una campana injusta de ofensa a su honor. Esto por supuesto afectará a su prestigio social como a la explotación de su negocio (pérdida de su clientela de crédito). Un autor italiano DE CUPIS los llama como danos patrimoniales indirectos es decir que serían una consecuencia posible pero no necesaria del hecho que lesiona al interés no patrimonial.

En España la doctrina civilista moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la resarcibilidad del daño no patrimonial. Un autor DE CASTRO nos manifiesta el reconocimiento en base a los principios tradicionales del carácter indemnizable del daño moral. HERNÁNDEZ emplea el reconocimiento de la indemnización del daño moral como sustento en contrario de quienes siguen estableciendo la necesidad de la patrimonialidad de la prestación como objeto de las relaciones jurídicas obligatorias; estima la responsabilidad civil derivada del daño moral y la seguida consecuencia de la indemnización del mismo como principio general del derecho. (8)

En cuanto a la naturaleza de la reparación del daño moral en la doctrina hay dos posiciones; hay quienes estiman que la reparación del daño moral constituiría una pena, es decir que sería una sanción al ofensor entre los que se encontrarían DEMOGUE, RIPERT y SAVATIER en la doctrina francesa. Esta posición parte de estimar que los derechos así lesionados tendrían una naturaleza ideal no susceptible de valoración pecuniaria por eso no son resarcibles. Lo que se tiene en cuenta aquí es el castigo del ofensor, los danos e intereses no tendrían un carácter resarcitorio. La otra parte la gran mayoría de los autores consideran que la reparación sería un verdadero resarcimiento. Su principal defensor de esta posición es SANTOS BRIZ en la doctrina española.

La doctrina mayoritaria contempla que la reparación pecuniaria del daño no patrimonial es resarcitoria y no punitoria. El daño moral constituiría una lesión o un menoscabo a intereses jurídicos a facultades de actuar en la esfera de actuar propia del afectado. La apreciación pecuniaria comportaría un papel satisfactorio en el sentido que se repararía el mal provocado .

Por otra parte, ha sido objeto de crítica la llamada tesis de la resarcibilidad al decirse de LLAMBIAS que no es posible degradar los sentimientos humanos más excelsos mediante una suerte de subrogación real por la cual los sufrimientos padecidos quedarían cubiertos o enjugados mediante una equivalencia de goces... Es de advertir en este caso que la función del daño moral no es compensatoria. En este caso no se refiere al dolor con dolor se paga, ni de poner precio al dolor. Se advierte que quienes consideran inmoral la indemnización del daño moral recurren al mero argumento de que la pretensión resarcitoria se fundamenta en una filosofía materialista de la vida.

El resarcimiento del daño moral toma la reparación de perjuicios patrimoniales. Vale decir que la reparación del daño moral podría tener un doble carácter de resarcitorio para la víctima y de sanción para el agente del ilícito que se atribuye. La reparación cumpliría una función de justicia correctiva que conjuga a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño.

X – EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL DANO MORAL EN EL DERECHO LABORAL

En Derecho Laboral el daño moral ha tenido una evolución jurisprudencial importante en torno a los diferentes fallos que se han dado en múltiples casos tratados. Haremos mención de alguno de ellos brevemente: (9)

1- La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo en el caso Cuello c/ Laboratorios Promeco del 29/12/81 había establecido que la indemnización por daño moral era susceptible de dos aspectos fundamentales: el contractual y el ecxtracontractual . En el caso que se tratare del contractual es necesario indicar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y de derecho a una indemnización tarifada. Si ello es tomado desde el punto de vista extracontractual el daño moral procedería cuando el hecho que lo determina fuera producido por un hecho doloso del empleador.

2- La Sala VII en el caso Guerrero Adriana c/ Obra Social del Personal Gráfico estableció que la acumulación indemnizatoria (indemnización por despido tarifada más resarcimiento de agravio moral) será admisible únicamente si se acredita la confluencia de excepcionales condiciones capaces de localizar nítidamente el suceso fuera del estándar nocivo para el trabajador que tuvo en cuenta el legislador al arbitrar el remedio consagrado en el art 245 de la LCT .

3- La Sala VI en el caso Prado c/ Idapi del 22/11/89 estableció que la imputación de un delito constituye un ilícito extracontractual que debe ser reparado en los términos que revé el Código Civil no pudiendo entenderse que se encuentra dicha reparación comprendida por la indemnización tarifada de la ley de contrato de trabajo.

4- La Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo manifestó en el caso Torres c/ Oga SRL que resulta procedente la indemnización por daño moral en el caso del despido del trabajador tildado de inmoral por sus prácticas homosexuales. Ello la demandada ha actuado con ligereza en el manejo de los valores importantes como la dignidad la moral y el buen nombre.

XI – EL DANO MORAL EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL:

En el derecho civil y comercial el daño moral también cumple un papel importante tanto en el ámbito civil como comercial. De modo que citaremos brevemente algunos fallos en donde se analiza el daño moral y cuando se admite el resarcimiento del mismo.

1 - Los autos Gavier Tagle c/ Loustaud y otro s/ Recurso de hecho el 16 /08/01en donde el Dr. Gavier juez de Cámara había iniciado demanda contra el Dr. Loustaud Bidaut y demás integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en donde demandó el daño moral originado de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta por el nombrado Tribunal a un juez de cámara. La Corte Suprema rechazó una sentencia en donde se había condenado a integrantes del Tribunal Superior de Córdoba a abonar una indemnización por daño moral, ya que dicha acción por daño moral había sido interpuesta por el actor. Dicho rechazó se fundamentó en razón de que no podría cuestionarse la legitimidad del tribunal superior de justicia de la provincia de Córdoba para actuar en él caso y que no se podría responsabilizar civilmente a dichos integrantes por un fallo que luego es errónea y luego declarada nula por otro tribunal ya que se interpretaría que las decisiones de los jueces se podrían encontrar condicionadas o presionadas a priori ya que el sólo admitir la responsabilidad a cualquiera de los miembros de dicho tribunal atribuyéndole el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral resultaría muy elevado de modo que los jueces al momento de dictar una sentencia podrían sentirse presionados por el solo hecho que sus decisiones los expondrían a una posible condena como la señalada. (10)

2 – Los autos Chilavert González c/ Ediciones De la Urraca y otros s/ sumario del 28/03/01 en donde el actor inició acción contra Ediciones La Urraca S. A,José María Suárez y quien resultara responsable de la Revista Humor el pago de $ 200.000 en concepto de indemnización por calumnias e injurias producidas a raíz de la difusión de un artículo vertida pro dicha revista mencionada. Aquí se había lesionado el honor del accionante afectando de este modo su imagen pública y privada. En primera instancia se acoge la demanda imponiéndoles costas a los demandados. Pero se consideró que si bien no fueron graves los ataques vertidos por dicha revista fueron si suficientes para poder fundamentar el resarcimiento. Posteriormente el actor se queja por la exigua cuantificación del daño moral y por el infundado rechazo de la indemnización del daño patrimonial eventual. La Cámara Nacional Civil y Comercial Sala B dictaminó que las apelaciones vertidas por el accionante no aportó pruebas suficientes que puedan modificar la sentencia dictaminada. Si bien las expresiones utilizadas por la revista Humor no fueron graves pero si fueron dañosas. En lo que se refiere al resarcimiento en concepto de daño patrimonial eventual el mismo es denegado. No se acreditaron elementos suficientes para justificarlo. Por el principio iura nova curia la pretensión del accionante se encuentra encuadre en el resarcimiento acordado por daño moral. La queja por lo tanto se desestimó. (11)

3 - Los autos Castillo Alicia Olga C/ Álvarez Héctor y otro s/ sumario la Cámara en lo Comercial hizo lugar al resarcimiento por daño moral reclamado por quien fuera invadido comercialmente con la venta de material de prensa gráfica dentro de su zona de exclusividad la que le fuera otorgada mediante una concesión hecha por el Ministerio de Trabajo toda vez que además de la desestabilización de su fuente de trabajo e ingresos que ello le causara, debió soportar múltiples agresiones físicas y verbales tanto de su persona como en la de familiares y sobre sus bienes por lo que la suma estipulada debió ser establecida en $ 15.000.

4 - Los autos L.G.D.G c/ Banco del Buen Ayre s/ ordinario el actor inicia acción contra la entidad bancaria por haberlo incluido en forma errónea en el registro cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central lo cual configura el agravamiento de la responsabilidad del banco. El actor en su momento había efectuado la denuncia de robo de su chequera perteneciente al banco de su automotor. Cumple con sus denuncias pertinentes el actor sobre lo sucedido ante la entidad policial y ante el banco mencionado. Sin embargo el banco impone multas reiteradas debido al rechazo de un cheque aún habiendo sido el banco notificado de lo sucedido. También su tarjeta Banelco es retenida en uno de los cajeros automáticos y luego el Banco Galicia le notifica del cierre de su cuenta corriente de modo que fue incluido en el registro de inhabilitados del BCRA. El actor solicita la reparación de los danos provocados por la entidad bancaria. L a Cámara en lo Comercial efectuó un análisis en cuanto al obrar de la entidad bancaria y el daño moral manifestando que el accionar no jurídico del banco resonó en ánimo del actor. Considera que el agravio moral provocado configura una modificación en el desarrollo de la capacidad de su voluntad lo cual esa alteración puede manifestarse en estados de irritación que repercuten en el buen equilibrio emocional del individuo. El daño moral se manifiesta por el pesar anímico y moral al que fue sometido de manera injusta el actor. Estima además que la acción interpuesta por el mismo es legítima y justa dado que reducir el daño moral de acuerdo al art 522 del Código Civil ello sería desestimar su finalidad y de ese modo establecer prácticas no eficientes con los consumidores. La limitación de su aptitud económica influyó de manera importante en su estado de ánimo de modo que su accionar es legitimo. Se estableció procedente el resarcimiento del daño moral en $ 40.000. (12)

5 – En otro caso similar al mencionado anteriormente en los autos Merlos Tomas c/ Banco Bansud S. A s/ ordinario la Cámara Comercial Sala B estableció que en el ámbito contractual el daño moral debe ser acreditado para ser admisible pero debe diferenciarse los no cumplimientos que en un comienzo pueden originar las molestías de cualquier desatención de aquellos provocados por las equivocaciones causadas por una de las partes del contrato que sea susceptibles de provocar sufrimientos morales. De modo tal que los sufrimientos padecidos por el actor por una equivocada inhabilitación bancaria resulta admisible el daño moral.

6 – En otro caso similar la Cámara Comercial estimó que para la admisibilidad del daño moral se debe probar el perjuicio cierto que se ocasionó vinculado con la posible obtención de ventajas económicas esperadas ( Godoy Miguel c/ Banco Central.

7 - En los autos C. C. A c/ Veritas Dgc. Land. Inc. Sucursal y otro s/ danos y perjuicios el actor demando a dichas sociedades por los danos y perjuicios provocados en la inhabilitación para poder realizar operaciones en cuentas corrientes bancarias establecida por el BCRA a consecuencia de no haber realizado el pago de las multas establecidas por los cheques librados sobre la cuenta corriente embargada de la codemandada Veritas Geophysical . La sentencia acoge la acción del actor pudiendo obtener la indemnización por Daño moral. Ambas partes apelan; la Cámara Civil manifiesta que la jurisprudencia ha admitido la procedencia del daño moral solicitada por los gerentes de una empresa contra la entidad bancaria con la que este operaba dado que el actor desempeñaba un cargo ejecutivo dentro de la misma, cuando se tratare de la inclusión en un boletín de personas inhabilitadas para poder realizar operaciones como cuentacorrentistas dirigidas a bancos.

La Cámara Civil en este caso desestima la queja interpuesta por el actor en cuanto a que no consideró procedente un posible aumento del monto estipulado por la sentencia en primera instancia que fija un monto de 30.000 la cual para la Cámara Civil es muy elevada por lo que estableció reducir el mismo en $ 20.000 ( de acuerdo a la facultad conferida por el art. 165 del cod. Procesal). (13)

De lo desarrollado hasta aquí nos lleva a concluir que para que proceda el resarcimiento del daño moral en el ámbito civil y comercial, el mismo ser acreditado previamente y que el perjuicio que lo provocó debe ser cierto.

XII - EL PAPEL QUE JUEGA EL DANO MORAL EN EL DERECHO LABORAL

El despido por justa causa es una de las situaciones que plantea el art. 242 de la LCT el cual plantea que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia ha intentado de avanzar definitivamente en el otorgamiento de indemnizaciones civiles por danos y perjuicios y por daño moral, cuando los hechos son expuestos para poder probar un despido muchas veces no son debidamente justificados en el ámbito judicial. De acuerdo al art citado no todo incumplimiento contractual es apto para provocar la ruptura de la relación laboral ya que debe tratarse de una injuria grave que no consienta la continuidad de la relación laboral; así lo ha sostenido el Dr. Carlos Pose al respecto.

En un comienzo, las normas laborales habían establecido una indemnización tarifada para el despido arbitrario o sin causa justificada la doctrina y la jurisprudencia sostienen que los danos y perjuicios derivados de la ruptura injustificada del contrato de trabajo por parte de la patronal están limitados por las normas que la ley de contrato de trabajo fija al respecto .

También han sostenido algunos autores como Martinez Vivot que la indemnización tarifada comprende tanto la indemnización de perjuicios materiales como inmateriales y eventualmente el daño moral. Sostiene además que ello no significa que tal vez en algún caso no pueda admitirse una reparación del daño moral pero a consecuencia del hecho laboral y aun de la denuncia del contrato de trabajo sino de la causa invocada y la lesión que puede ella importar al trabajador como persona.

Pero estos términos han variado con el transcurso del tiempo ya que fueron cediendo y comenzaron a pronunciarse fallos en los cuales se declara la procedencia de las demandas laborales por daño moral. Así lo hemos tratado en el punto anterior cuando hablamos de la evolución jurisprundencial del daño moral.

Rodríguez Brunengo sostiene que debería descartarse la idea que la ley de contrato de trabajo constituya un sistema cerrado y excluyente de la posibilidad de aunar en un litigio laboral reclamos que surgen de ésta junto con otros previstos en el Código Civil.

Afirma además que a partir de la reforma dispuesta por la ley 17711 de 1968 puede el juez tanto en los casos en que se reclame indemnización por responsabilidad contractual art.(522) cuanto en aquellos donde se persiga la regulación de danos provenientes de actos ilícitos (art.1078) ordenar indemnizar el agravio moral.

Es de vital importancia la opinión del Dr. Guibourg en su voto a la causa Ponce c/ Ferrocarriles ha manifestado que al establecer una tarifa el legislador fija el ámbito de los perjuicios que ella ha de compensar de modo real o ficto. En el caso de la ruptura del contrato de trabajo la indemnización cubre el perjuicio derivado de la pérdida del empleo y asimismo todo derecho material originado en el incumplimiento patronal de las obligaciones contractuales.

Pero cuando en ocasión a la ruptura del contrato o fuera de ella el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual es decir cuando le causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de una relación laboral tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la tarifa. La curiosa consecuencia sería que el derecho del trabajo concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato de empleo privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no como trabajadores.

Fernández Madrid por su parte manifiesta que la reparación autónoma del daño moral puede prosperar únicamente en el caso de que el perjuicio sufrido resulte indemnizable aun en ausencia de vinculación contractual y no cuando el daño se ha ocasionado por la extinción del contrato de trabajo. (14 )

XII - LA RESPONSABILIDAD SOCIETARIA Y EL DANO MORAL

El 24 de abril de 2001 se efectuó las Jornadas Preparatorias del VIII Congreso Argentino de Derecho Societario en donde se trataron temas relativos con relación a la responsabilidad de la sociedad tanto cuando la sociedad reclama la responsabilidad o bien cuando la misma se considera damnificada.

Se ha planteado un interrogante en torno a que si la sociedad como parte actora tiene derecho a reclamar daño moral. En relación a ello la Corte ha tomado una posición opuesta a que la sociedad pueda reclamar daño moral. Así ha manifestado la misma que una sociedad comercial no podría ser sujeto pasivo del daño moral por que no podría padecer perjuicio en sus afecciones legítimas por el hecho que tiene sólo intereses patrimoniales en función del patrimonio que le es propio .

BUSTAMANTE ALSINA opina que la sociedad no puede ser sujeto pasivo del daño moral porque no tiene un espíritu que pueda padecer ese daño como dice la Corte y puede si ser sujeto pasivo de un daño patrimonial indirecto que se traduce en una pérdida material por ese padecimiento o bien sufrimiento. Solo podría reclamar los perjuicios que hubiera sufrido en su patrimonio en su pérdida de clientela.

BREBBIA tiene una opinión distinta a la de BUSTAMANTE ALSINA y manifiesta que la sociedad tiene personalidad y como persona jurídica tiene todos los atributos. Tiene nombre, domicilio, patrimonio, honor, derecho a la privacidad y que la lesión a sus derechos podría provocarle un perjuicio moral y ese perjuicio moral podría conducirla hasta su extinción y tendría derecho al resarcimiento de ese perjuicio.

La Corte en un fallo del ano 1978 manifestó que la persona jurídica no puede padecer daño moral y rechazó en un caso determinado inclusive los perjuicios patrimoniales indirectos. En otro fallo el caso KASDORF la Corte hace lugar a estos perjuicios patrimoniales que pueden haberse provocado por la pérdida de crédito o pérdida de ganancias pero rechazó la posibilidad que la persona jurídica podría padecer o bien reclamar daña moral.

Uno de los fallos interesantes es el caso de VIAJES TAI c/ MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES es del 17 de mayo de 1977. En este caso se hizo lugar a la indemnización del daño moral a una empresa de viajes que fue indebidamente clausurada por equivocación por la Municipalidad de Buenos Aires .

La Municipalidad de Buenos Aires efectúa una denuncia ante el Banco Central manifestando que en el edificio de al lado se estaba realizando una actividad pignoraticia. La policía se presenta con una orden judicial de clausurar el mismo. Pero el edificio de al lado no era al cual se refería sino que era una galería comercial en donde uno de los locales era la agencia de viajes, entonces le colocan una faja de clausura y clausuran la misma por orden del Banco Central .

La agencia de viajes se presenta manifestando que no tenia nada que ver ni con el Banco Central ni realizaba ninguna actividad pignoraticia. Le manifiestan que si que tenía razón que se habían equivocado en el mes de abril, en el mes de julio seguía la faja colocada. El juez de primera instancia y la Cámara Civil contemplaron que allí había un enorme perjuicio material u que existía un dano moral porque había estado cerrado por orden del Banco Central clausurado a la vista de todo el mundo durante 4 meses su local. Se le concedió el daño moral con carácter punitorio y no resarcitorio. (15)

XIII - EL DANO MORAL Y EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN CIVIL Y COMERCIAL.

Respecto al daño moral nuestro Código Civil Argentino fue uno de los primeros que estableció la indemnización por daño moral. Vélez Sarsfield admite el resarcimiento por Daño moral en el ámbito de los delitos del derecho criminal. (art.. 1078 C. Civil ) . En la nota de este artículo tiene como antecedente en una Ley de la Partida pero según algunos autores afirman que Vélez lo tomó de AUBRY y RAU ya que hace referencia de un delito del Derecho Criminal, el daño moral que el delito ha hecho sufrir a la persona lesionada sea turbándola en su seguridad personal o en el goce de su patrimonio sea hiriendo sus afecciones legítimas. (16 )

En el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil que se realizó en Córdoba en 1961 se había tratado el tema del daño moral y se habían pronunciado por la extensión de la indemnización del daño moral a todos los casos tanto en lo que respecta a la responsabilidad contractual como extracontractual.

Es decir que se ampliaba el ámbito de aplicación en lo referente a la indemnización del daño moral no sólo a los delitos criminales como estipulaba en un principio Vélez en su redacción del art. 1078. Ello fue fuente luego de las modificaciones que la ley 17.711 efectuará a los arts. 522 y 1078 del Código Civil. Pero si bien hubo avances en nuestro Derecho Civil en torno a las modificaciones establecidas por la ley 17.711, originaron algunos inconvenientes en lo referido a la redacción del art.522 cuando hace referencia al ámbito contractual donde dice “podrá” lo cual provocó algunas discusiones en la doctrina nacional.

El art. 522 modificado por la ley 17.711 dice que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado...”.

Al respecto MOSSET ITURRASPE opina que debía ponerse en claro el alcance del art 522 ya que parece acordar a los jueces una facultad discrecional respecto a la indemnización del daño moral debidamente probado. LEONFANTI considera que conviene que intervenga el criterio jurisprudencial y que el daño moral en materia contractual queda librado al juez como lo dispone el art. 522. (17)

El primer intento de unificación fue en 1987 cuando se efectuó un proyecto relacionado al Daño moral en donde sólo se revisó el art. 522. Aquí se elimina el agravio moral que había sido pronunciado por algunos juristas ya que de esta forma se podía establecer la distinción de tratamiento en el campo contractual ya que el 1078 en lo referente a los actos ilícitos se refería a daño moral.

El Art. 522 del Proyecto de Unificación de 1987 decía que la indemnización comprende el daño moral. Es decir, a nuestro parecer, hay una tendencia a unificar la indemnización en el campo contractual y extracontractual; sin embargo algunos autores opinan que los problemas originados en la indemnización del daño moral no son iguales en el ámbito contractual y extracontractual en lo referente al incumplimiento de una obligación preexistente y los perjuicios que puedan originarse de ese incumplimiento.

Algunos de los objetivos del proyecto de unificación de 1987 que luego fue vetado por el Poder Ejecutivo fueron:

1 – Independizar del Código de Comercio la legislación que le estaba incorporada.

2- Modificar el Código Civil de modo que supla la derogación del Código de Comercio y modernizar algunos de sus contenidos.

3 - Modificar ciertas leyes especiales para adecuarlas a la nueva situación.

4 - Derogar el Código de Comercio.

Posteriormente en la Cámara de Diputados se efectuaron algunas revisiones a 4 artículos 522, 1068, 1078 y 1099. En lo que se refiere al Art. 522 se reproduce lo que manifestaba el proyecto de unificación de 1987: la indemnización comprende el daño moral. En el 2do. párrafo del Art. 522 dice que en los casos de danos moral y patrimonial causados por infracciones contractuales será de aplicación la facultad morigeradora consagrada en el art. 1069.

En lo que respecta al Art. 1068 nos da la noción de daño abarcando al material y al moral. “Hay daño cuando se lesione un interés ajeno, protegido por el ordenamiento jurídico de naturaleza mora o material “. En este caso este artículo se toma el concepto de daño directamente diciendo que es daño la lesión a intereses.

El Art. 1078 establece en materia de actos ilícitos que la obligación de resarcir los perjuicios que ellos han provocado comprende el daño moral. También hace referencia en cuanto a quien compete la acción de indemnización del daño moral que corresponderá al damnificado directo, y en vida de éste a sus padres, hijos y cónyuge. También establece la hipótesis en caso de muerte de la víctima tienen acción sus ascendientes descendientes, cónyuges y hermanos.

Por último el art 1099 establece que la acción para reclamar el daño moral cuando no ha sido deducida por el causante no pasa a los herederos, salvo que se demuestre que aquél estaba imposibilitado para accionar. Este artículo es modificado también por el proyecto de de diputados pero se había manifestado la intención de conservar la idea central que establecía el artículo que impide el ejercicio de la acción cuando no fue ejercida en vida por la víctima.

XIV- CONCLUSIONES FINALES:

En nuestras consideraciones finales, de acuerdo a lo expuesto en este breve análisis nuestras conclusiones de cierre son:

A – El daño moral constituye una figura importante y relevante tanto en el derecho civil como en el derecho laboral.

B – Soy de opinión que la noción de daño moral difiere según se trate desde el punto de vista de la naturaleza jurídica o desde el punto de vista del acreedor como hemos hecho referencia anteriormente

C – El daño moral tiene amplia importancia en el campo de la responsabilidad contractual y extracontractual.

D – Es importante el aporte que ha significado en materia doctrinaria con relación a la reparación del daño moral.

E - Debemos tener en cuenta él Art. 1067 del Código Civil, cuando VELEZ SARSFIELD manifiesta que no hay responsabilidad sin culpa. En este caso considero que en todo daño no solo debería existir culpa sino también dolo.

F - El daño moral juega un papel importante en materia laboral en el despido por justa causa al cual hicimos referencia.

G – Por último, los intentos de unificación y la aplicación del daño moral extendida en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual.

XV - NOTAS:

(1) Revista de Derechos de Danos. Doctrina. Jurisprudencia. Editorial Rubinzal Culzoni

(2). (3),y (4) . Revista de Derecho de Danos. Editorial Rubinzal Culzoni

(5) Manual de Derecho Civil . Obligaciones. Jorge J. Llambías. Editorial Perrot.

(6) Revista de Derecho de Danos Pág. 48/49 Editorial Rubinzal Culzoni.

(7) De Castro y Bravo. Temas de Derecho Civil.

(8) Hernández Gil Derecho de Obligaciones.

(9) Revista Comentarios. Rodolfo Aníbal González.

(10) Diario Judicial. Nota del 16/08/2001

(11) Revista de fallos El Dial. Editorial Albremática

(12) El Derecho. Diario de Jurisprudencia y doctrina. Bs. As. 12 de diciembre de 2000.

(13) El Derecho. Diario de jurisprudencia y doctrina. Bs. As 16 de marzo de 20001.

(14) Revista Comentarios. Rodolfo Aníbal González

(15) Revista de Derecho Societario. El futuro del Derecho Societario. Alicia Stratto.

(16) y (17) Daño Moral. Mosset Iturraspe. Ramón D. Pizarro. Mosset de Espanes. José E. González. Ediciones Alveroni

XVI– BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:

1 – Revista de Derechos de danos – Doctrina . Jurisprudencia . Editortal Rubinzal Culzoni.

2 – Derecho de obligaciones – Hernández Gil

3 - Manual de Derecho Civil – Obligaciones – Jorge J. Llambías – Editorial Perrot.

4 – Revista de Fallos – El dial – Editorial Albremática.

5 – Temas de Derecho Civil. De Castro y Bravo.

6 – Revista Comentarios – Rodolfo A. González.

7 – Diario Judicial – Nota del 16/08/01

8 – Revista de Derecho Societario – Alicia Stratto.

9 – Daño moral – Mosset Iturraspe.

10 – El Derecho. Diario de Jurisprudencia y Doctrina. Buenos Aires. 12 de diciembre de 2000.



dra. andrea fabiana mac donald / dju
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