1. Propiciar bajo ejercicio de la voluntad expresa de las partes la videoconferencia como práctica en los arbitrajes institucionalizados del Mercosur.
2. Que la elección por el empleo de videoconferencia se formule preferentemente en el convenio o cláusula arbitral.
Entendido el arbitraje como un medio alternativo de resolución de
controversias propicio para dirimir aquellas inherentes al derecho privado en
el área comercial, su implementación debe responder al espíritu mismo del instituto basado en la
inmediatez, en la confidencialidad y en la celeridad.
El ámbito internacional y el regional se
han visto enriquecidos con el empleo del arbitraje.
El Mercado Común del Sur no ha quedado
fuera de la impronta creando los Acuerdos de Arbitraje del Mercosur
comprendiendo a los Estados socios y a los asociados, acopiando luego el
Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las Instituciones
Arbitrales del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Si bien el TICAMER- Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje
del Mercado Común del Sur- constituye
otro avance en el tema aún se espera su real puesta en marcha.
Pero lo cierto es que un bloque integrado
requiere para el comercio interregional de un medio jurídico confiable y
expeditivo al punto que su existencia redunde en el incremento de la
contratación.
Los derechos disponibles y la autonomía de
la voluntad cobran especial relevancia; los primeros son manifestación de las
materias cedidas o transferidas en el caso, al procedimiento arbitral. La
segunda, se expresa al tiempo de elegir como opción o como alternativa, al
arbitraje como un medio de solución de eventuales controversias.
Al decir de Bernardo Cremades “..la
práctica del arbitraje internacional en las últimas décadas ha ido subrayando
cada vez más el valor normativo de la autonomía de las partes, lo que supone un
reconocimiento del valor de la libertad económica y en particular de la
libertad de contratación”(Cremades, Bernardo y Cairns, Davic: “El arbitraje en
la encrucijada entre la globalización y sus detractores”. En La Ley nº 5538.
Madrid, martes 7 de mayo de 2002).
La tendencia actual es flexibilizar el
procedimiento arbitral a fin de facilitar el acceso al mismo tanto de los
justiciables como de los profesionales intervinientes.
Tanto es así que el convenio arbitral no es
un contrato por lo tanto no se le puede aplicar un criterio civilista estricto;
se lo considera un negocio jurídico bilateral justificado en el principio de
autonomía de la voluntad que alejado del contractualismo, permite la resolución
procesal de la cuestión litigiosa; si abordamos normas supranacionales la
Convención de Ginebra, y en igual tenor otras fuentes, admiten la transmisión
de la cláusula arbitral por fax o teleimpresor.
De igual forma facilitar la comunicación en
el procedimiento arbitral es una regla que tiende a extenderse a través de los
aportes de la tecnología.
Las leyes de arbitraje nacionales y la
fuente convencional internacional adoptan un criterio estático y tradicional en
relación con el lugar en que ha de desarrollarse el arbitraje; la exigencia
hace a la determinación de un lugar físico determinado y concreto y a la
intervención del árbitro bajo modalidad personal.
Sin embargo nada obstaría al empleo de la
videoconferencia pues no surge de ningún convenio internacional que ésta
práctica se encuentre prohibida, incluso el Reglamento de la CCI- Cámara de
Comercio Internacional- no excluye su utilización.
Considerando que la autonomía negocial es
lo relevante, si las partes optan por el uso de la videoconferencia en
transmisión simultánea ésta resulta muy útil en la celebración de audiencias.
Lógicamente el sistema requiere de una
infraestructura previa como sería el acuerdo a firmar entre los Estados socios
y asociados sobre las redes satelitales que se pondrían a disposición para el
empleo de videoconferencia en los arbitrajes del Mercosur lo cual hace suponer
el “traslado” de la institución arbitral elegida al espacio físico desde donde
se transmite.
Dadas las medidas de seguridad y de manejo
técnico que el empleo de videoconferencia requiere, el mecanismo es sugerente
de ser empleado y por lo menos en sus primeros tiempos de práctica, en los
arbitrajes institucionalizados.
También supone medidas de precaución que
deberán tomarse con antelación suficiente a la fecha asignada para la audiencia
como identificación de las personas,
incluidos los técnicos, que han de participar en cada terminal, tiempo
disponible de transmisión, efectuar una transmisión breve como testeo de
fidelidad, entre otros extremos.
Como síntesis, es imperativo y necesario
reconocer que en una comunidad integrada se continúe trabajando sobre las
ventajas, históricamente demostradas, del arbitraje tales como la flexibilidad
del procedimiento. De manera tal que si la videoconferencia no afecta el orden
público nacional ni el comunitario, desestimar su empleo no estando prohibido
en norma alguna, redundaría en desnaturalizar características y finalidad del
arbitraje.
Conforme a lo brevemente expuesto
concluimos con los siguientes puntos de ponencia:
1.
Propiciar bajo
ejercicio de la voluntad expresa de las partes la videoconferencia como
práctica en los arbitrajes institucionales del Mercosur.
2.
Que la elección por el
empleo de videoconferencia se formule preferentemente en el convenio o cláusula
arbitral.