Según, consta en el fallo el accionante concurrió a la discoteca “Soul Train” explotada comercialmente por “Roll S.R.L.”, donde fue agredido –al intrometerse en una discusión de dos chicos- por una persona desconocida que huyó luego de golpearlo violentamente en su ojo izquierdo.
A raíz de la lesión sufrida perdió inmediatamente la visión, lo que motivó una rápida intervención quirúrgica, derivando esta en una infección que requirió una nueva operación y, en definitiva, la pérdida total del ojo y la colocación de un implante.
Dirigida la acción contra la propietaria de la discoteca en la que ocurrieron los hechos a fin de obtener el resarcimiento de los graves daños sufridos la misma fue rechazada en la instancia de origen, pronunciamiento que luego fue confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín.
Para fundamentar tal resolución se sostuvo que de conformidad con las probanzas colectadas en la causa se trató para la accionada de un caso fortuito dado su carácter de imprevisto e inesperado.
Según ese fallo, los hechos no fueron inicialmente de magnitud como para reprocharse a los agentes de seguridad interna del lugar -los que en número de diez o doce recorrían el sitio permanentemente- y su no intervención se debió al carácter de espontáneo de lo sucedido.
Contra dicho pronunciamiento la actora, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 514, 1109, 1113 del Código Civil, y absurdo en la apreciación de la prueba.
A su turno los ministros del tribunal señalaron por mayoría que se estaba en presencia de una problemática contractual, dado que el dueño del establecimiento donde ocurrieron los hechos -la discoteca “Soul Train”- asumió una obligación de seguridad enderezada a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma.
. Añadieron que, ese deber reviste naturaleza objetiva, razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento.
“Es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumplían las tareas de vigilancia en el local” señalaron los magistrados en el voto mayoritario, pues su titular “debe responder no por su culpa sino porque objetivamente nuestro sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cargo”.
Afirmaron que estaba a cargo del establecimiento demandado probar la culpa de la actora o identificar al tercero (quien presumiblemente produjo el golpe) y probar su culpa, pero según los ministros ninguno de esos extremos se llegó a acreditar y a ese respecto, agregaron que el aliento etílico de la víctima al que se alude en el certificado médico ”en nada cambia la situación” pues no surge de autos que la actora hubiera asumido un rol activo en el evento.
Con relación al caso fortuito, la mayoría destacó que la prueba del mismo pesa sobre quien lo alega y que el suceso que se constituya como tal debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el carácter de inesperado del ataque.
De ese modo, hicieron lugar al recurso revocando el fallo impugnado y devolviendo los autos al tribunal a quo el que deberá dictar nuevo pronunciamiento.