28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Una negativa no demostrada

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el despido indirecto efectuado por una empleada debido a “negativa de tareas” al considerar que la misma no fue demostrada. No obstante los magistrados avalaron por mayoría el reclamo por diferencias en el pago de haberes debido a licencia por enfermedad. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala VI de la Cámara integrada por Horacio de la Fuente, Rodolfo Capón Filas, Juan Fernández Madrid, en autos “Z., N. A. c/ Formatos Eficientes S.A. s/ recurso de apelación”, avalando en parte los magistrados el pedido de la actora al adicionar al monto de condena 447,10 pesos por diferencia de haberes de marzo de 2000 y 464,98 pesos por diferencia de haberes de abril de 2000.

La actora se había considerado despedida en forma indirecta argumentando que la empleadora incurrió en “negativa de tareas” pero el juez a quo consideró que la demandante no logró acreditar la negativa de tareas alegada porque “el análisis de la declaración testimonial de la señora Díaz impide formar convicción acerca de la existencia de la misma”.

Tras la sentencia de primera instancia, la actora apeló sosteniendo que “esta declaración es eficaz para revertir lo decidido por el a quo” y que “la comunicación de la demandada intimándola a retomar tareas fue tardía”.

A su turno, los camaristas resolvieron confirmar la decidido en primera instancia al considerar que la declaración de Díaz “es muy imprecisa” en tanto si bien es una cliente del establecimiento y conoce a la actora de cuando trabajaba en el supermercado, “no sólo afirma que la vio muy poco sino también que no tiene idea de la tarea que realizaba”

Añadieron los magistrados que estas imprecisiones, unido a que el testimonio no fue corroborado por ninguna otra prueba, no dan por probada la negativa de tareas invocada. Asimismo, e intimada a presentarse a trabajar –afirmaron los jueces- “no logró acreditar que concurrió a prestar servicio y que la accionada le negó el ingreso, tal como lo afirmó en la demanda”.

Sin embargo los camaristas Rodolfo Capón Filas y Juan Fernández Madrid rechazaron el análisis hecho por el preopinante Horacio de la Fuente, respecto del agravio de la parte actora que cuestiona el rechazo de su pretensión de que se abonen en concepto de salarios por enfermedad parte de los meses de marzo y abril de 2002.

En este sentido, Capón Filas, con adhesión de su colega Fernández Madrid, explicó que la accionante insiste en su queja “porque de conformidad con el artículo 208 de la L.C.T. correspondía extenderle por tres meses más el plazo máximo de licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes conforme su antigüedad (menor a 5 años) y lo establecido en dicho dispositivo para los casos de que se tuvieran cargas de familia”.

“El juez preopinante y la sentenciante de grado coinciden en la suerte adversa a este reclamo” pero “como la trabajadora se hallaba embarazada y percibiendo asignación familiar por prenatal implica que tiene derecho a la extensión del plazo máximo de licencia y no encuentro justificado el descuento de haberes que sufrió” durante “los meses de marzo y abril de 2000”, opinaron los camaristas por mayoría.

Por ello, la Sala VI de la Cámara modificó la sentencia de primera instancia en dicho aspecto adicionando al monto de condena las sumas de 447,10 pesos por la diferencia de haberes de marzo de 2000 y 464,98 pesos por la diferencia de haberes de abril de 2000.



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