Así lo decidió en los autos "Arrupea, Osvaldo Juan s/ homicidio en grado
de tentativa". En horas de la mañana del 27 de noviembre de 1998, alrededor
de las 10, tras una discusión doméstica, el imputado, armado con una cuchilla,
le asestó tres puñaladas en la región abdominal a su concubina, afectándole
órganos vitales, a la vez que le provocó varias heridas cortantes en el antebrazo
izquierdo, a consecuencia del intento defensivo de la mujer, no llegando a ultimarla
por la intervención del padre de la víctima, quien acudió al lugar al oír gritos
de auxilio, tomando de la cintura al agresor que a partir de entonces cesó en
su ataque, y la asistencia médica recibida.
El vocal preopinante del Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial
de Mar del Plata, Ricardo S. Favarotto, analizó si en el caso se producían eximentes,
atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal. Respecto de los eximentes,
el magistrado descartó que el acusado "pudiera encontrarse al tiempo de iniciar
la acción agresiva, en cuyo transcurso apuñaló varias veces a (su concubina),
padeciendo alguna situación que lo tornara inimputable a la luz de lo dispuesto
en el art. 34, inc. 1º del CP, porque, más allá de la expresiva prédica defensista,
ningún elemento consistente se allegó a la audiencia de debate que pudiera darle
sustento y viabilidad jurídica".
En cuanto a los posibles atenuantes, el juez consideró que "...es atenuante
el déficit de personalidad que presenta el acusado para el control de sus impulsos
(hiperreactividad), conforme la verificación del perito en psiquiatría a fs...,
-confirmada durante el debate, donde lo catalogó como trastorno explosivo intermitente..."
. Sin embargo, Favarotto también tuvo en cuenta que "lo inesperado y sorpresivo
del feroz ataque a la víctima, y la relación cuasimatrimonial entre ella y el
victimario, a mi modo de pensar configuran agravantes... " del actuar del
acusado.
Otra cuestión a considerar fue la relativa a qué calificación corresponde atribuir a la conducta ilícita descripta. Al respecto, una posibilidad era encuadrar el hecho en los términos del art. 81 inc. 1 del Código Penal, es decir, homicidio en estado de emoción violenta, (en el caso, tentativa de homicidio). Sobre esta hipótesis, el magistrado preopinante consideró que "…el tipo penal en juego requiere se acredite la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, que es el estado de emoción violenta y otro, normativo, consistente en que esa emoción sea excusable en razón de las particularidades del caso. En virtud de tales exigencias legales, la cuestión fáctica por excelencia, cuya presencia debe determinarse, es si el sujeto se encontraba o no en un estado agudo de raptus emocional en el momento del hecho. Con diferentes matices que encuentran su génesis en la dificultosa conceptualización del término "emoción", se ha entendido por tal "un estado agudo, crítico, originado por un shock afectivo, que perturba en un instante la conciencia, inhibe los resortes de la voluntad, suelta la actividad mental automática, desata los frenos del automatismo motriz, deja libre el juego de la reacción y provoca el impulso delictuoso....También, se la ha definido como el "estado afectivo agudo reactivo, desencadenado por una vivencia que tiene un correlato somático neurovegetativo" ...cabe distinguir: "a) "emoción normal": reacción vivencial normal que perturba el equilibrio psicoanímico caracterizada por un estado de exaltación afectiva que predomina sobre el resto de las funciones psíquicas, que cursa en forma aguda y breve, cediendo paulatinamente; b) "emoción intensa": reacción vivencial anormal que perturba el equilibrio psicoanímico expresada por una crisis afectiva que predomina sobre el resto de las funciones psíquicas, produciendo un bloqueo parcial del pensamiento, que cursa en forma aguda; c) "emoción patológica": reacción vivencial anormal que altera el equilibrio psicoanímico y que se expresa en un paroxismo emocional inconsciente, con ausencia de pensamiento reflexivo y voluntad; y d) "emoción violenta": reacción vivencial anormal que altera el equilibrio psicoanímico y que se expresa como un paroxismo emocional, con bloqueo intenso del pensamiento reflexivo y afectación de la voluntad. Es aguda de corta duración, expresada por una vivencia psicotraumática, que se expresa a través de una conducta impulsivo - agresiva, que culmina con una acción violenta"... La alusión a dicha clasificación obedece a la necesidad de arrojar luz sobre otro aspecto requerido por la norma cuya aplicación la defensa pretende, cual es la referida a la intensidad de la emoción... En la especie es de destacar que el imputado, siempre en la interpretación del psiquiatra tribunalicio, se caracteriza por su incapacidad de verbalización (lo que, técnicamente, se denomina "alexitimia"). Si alguna falla hay, ésta radica en la incapacidad de expresar sus sentimientos en forma adecuada. Esa inhabilidad, por llamarla de algún modo, para verbalizar o para proporcionar una adecuada respuesta, ha sido la raíz de la reacción de la conducta del causante... Esa reacción, desmedida, por cierto, desproporcionada y traducida en una acción violenta, no reconoce su razón de ser en un shock emocional, de la entidad requerida por la norma atemperante..." .
A mayor abundamiento, el juez tuvo en consideración el medio empleado para
causar el daño, pues aquel es "un índice que sirve para inducir el estado
anímico del autor, de manera que en la emoción violenta la actividad humana
tiende a exteriorizarse en la forma de "cierto torpe automatismo", producto
del desorden intelectual y físico que la emoción es capaz de engendrar. Nada
de eso se compadece con las pruebas recogidas durante el juicio; obsérvese que
las puñaladas certeras, precisas y direccionadas todas a órganos vitales de
la mujer agredida, atravesando las paredes abdominales, distan de constituir
torpes automatismos..."
Como síntesis, el magistrado sostuvo "Que a consecuencia de un estímulo externo
desencadenante de leve o moderada magnitud, como lo puede ser el verbal, se
hayan franqueado sin esfuerzo unos controles lábiles, es totalmente indiferente
al derecho material en este punto. La ley exige, como factor psicológico, la
concurrencia de un estado de exaltación violenta y éste -en mi concepto- no
ha existido".
Dado que los demas miembros del tribunal coincidieron con la postura del preopinante,
se condenó al imputado a cinco años de prisión por el delito de tentativa de
homicidio.
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