04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La participación ciudadana en el control de constitucionalidad

La autora aborda el trascendental tema de la participación ciudadana en los procesos de control objetivo y concentrado de constitucionalidad que efectúan los Tribunales provinciales a través de la acción autónoma de inconstitucionalidad, a raíz de dos resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, dictadas en una misma causa. por María Julia Barrese

 
1. Preliminar

El litigio en el que se emitieron sendas resoluciones sigue el cauce de la acción autónoma de inconstitucionalidad, regulado en la ley provincial N° 2130, cuya sentencia, de resultar estimatoria, poseerá efectos abrogatorios de la disposición normativa tachada de inconstitucional.

Ambos pronunciamientos se encuentran signados por idéntico hilo conductor: el análisis del interés real que subyace tras el requerimiento de participación en la litis. En un caso, de quien se presenta, pretendiendo la activación de la instancia de control jurisdiccional de constitucionalidad. En el otro, de quienes intentan intervenir en el proceso, por ser beneficiarios directos de la norma cuya abrogación se requiere judicialmente.

Es indudable que los procesos constitucionales, como el regulado en la ley N° 2130, trascienden el interés individual de las partes intervinientes, dado que la decisión estimatoria de la anticonstitucionalidad de la norma, en virtud de los efectos que el constituyente local le otorga (art. 30, 2° párrafo de la Constitución Provincial) impacta en el ordenamiento jurídico provincial; por tal razón, en estos procesos, el interés público se encuentra necesariamente comprometido.

Desde nuestro punto de vista, la satisfacción del interés común importa, a la par, la concreción del interés de todos y cada uno de los componentes de la sociedad; por lo tanto, si uno de sus integrantes defiende un interés social, pretende dar satisfacción, al mismo tiempo, a su propio interés.

Creemos que tal fue el criterio seguido en ambos pronunciamientos a efectos de definir y diferenciar en los dos casos, la pertenencia al colectivo. Dicha cualidad no se encontró configurada en la pretensión esgrimida por la accionante, ciudadana de otra provincia, quien no invocara ningún interés personal lesionado, más que el de defender el ordenamiento jurídico de un estado provincial en el que no vive ni posee -al menos no fueron invocados- intereses protegidos jurídicamente.

En cambio, los jueces, a su turno, entendieron que correspondía oír al gremio que representaba los intereses de los beneficiarios del dispositivo tachado de inconstitucional, a quienes se los habilitó para intervenir en el proceso de control constitucional, en carácter de "amici curiae".

Los magistrados votantes entendieron, asimismo, que el Sr. Fiscal de Estado, en virtud del dispositivo constitucional que lo habilita (art. 136 de la Constitución Provincial), se encontraba legitimado para promover la acción, en defensa de los intereses fiscales que invocara.

2. Contralor de constitucionalidad de las normas provinciales:

En la Constitución de la provincia de Neuquén se estableció un sistema mixto de control de constitucionalidad. De una parte, dicho control es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia local, al conocer y resolver en las acciones directas de inconstitucionalidad que son de su competencia originaria y exclusiva (art. l70 inc. a) de la C. P. y art.1º de la ley N° 2130), asumiendo la función de tribunal constitucional, de efectos abrogatorios característico del modelo europeo (art. 30, 2º párrafo Constitución Provincial).

Asimismo, coexiste con el anterior, el sistema de contralor difuso, a cargo de todos los jueces, en las causas sometidas a su conocimiento,(art. 30 1er. párrafo de la Constitución Provincial), propio del constitucionalismo americano, con efectos específicos para el caso sometido a tratamiento, pudiendo llegar también a entender el máximo Tribunal provincial, pero sólo en última instancia revisora, una vez agotados, previamente, los carriles ordinarios, por la vía de los recursos casatorios, regulados en la ley provincial N° 1406.

3. Legitimación:

En el marco de la legislación adjetiva que rige la acción autónoma de inconstitucionalidad, el art. 2 de la ley 2130, dispone que "...se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento de alcance general...". La norma procesal vigente no formula ninguna especificación restrictiva en punto a la legitimación activa de quien da inicio al proceso.

De acuerdo al criterio de legitimación activa amplia para accionar en la acción autónoma de inconstitucionalidad, que fuera consagrado pretorianamente por el Tribunal Superior local, a partir del año 1983 -antes de la entrada en vigencia de la ley de rito- en la causa "Aromando" , es suficiente que el accionante invoque en su escrito postulatorio el interés en la defensa del ordenamiento constitucional.

El derecho subjetivo público, que habilita activamente la promoción de la acción autónoma de inconstitucionalidad se genera a partir de la vulneración por parte de los poderes públicos del principio de juridicidad.

Es así que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior, cualquier habitante de la provincia, aún cuando fuera portador de un mero interés en la defensa de la legalidad, se halla habilitado para cuestionar una acto de alguna autoridad local por vía de la acción de inconstitucionalidad -apta para el control constitucional de actos de alcance general emanados de los órganos que ejercen las funciones del poder a nivel provincial-.

4. El caso. El escrito Postulatorio.

En el supuesto que se comenta, una letrada domiciliada en la provincia de Río Negro, por su propio derecho y con su personal patrocinio letrado, inició ante el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén una acción de inconstitucionalidad, en los términos del art. 170, inc. a) de la Constitución Provincial y de la Ley provincial N° 2.130, requiriendo al órgano jurisdiccional que declarase la inconstitucionalidad del art. 77 inc. b) del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial (EPCAPP), norma que prevé la concesión de licencia con goce de haberes, a quienes desempeñen cargos de representación gremial.

Sostuvo la accionante, en oportunidad de efectuar su presentación inicial que, en virtud del criterio de legitimación amplia adoptado en el ámbito provincial y en defensa de la legalidad misma, su parte poseía un interés vigente que la habilitaba activamente para efectuar el planteo de inconstitucionalidad.

Posteriormente, el Fiscal de Estado provincial se presentó en la causa, invocando la legitimación que la Constitución le confiere y adhirió a los términos del requerimiento de inconstitucionalidad. Refirió en su presentación, a la defensa de los intereses fiscales de la Provincia, entendiendo que la normativa cuestionada los afecta, debido a las considerables sumas de dinero que, anualmente, eroga el estado provincial en concepto de pago de haberes del personal dependiente de la administración pública, que no cumple con la contraprestación laboral, debido al goce de la licencia que prevé el art. 77 inc. b) del EPCAPP.

La provincia demandada, representada por el Sr. Asesor General de Gobierno -órgano que subroga al Fiscal de Estado-, se allanó a la pretensión actoral.

5. La primera resolución comentada.

5. A. Legitimación activa de un ciudadano domiciliado fuera de la jurisdicción provincial, en el ámbito de la acción autónoma de inconstitucionalidad.

El Tribunal Superior de Justicia, en la etapa previa de admisión de la acción ( art. 5 de la ley N° 2130), delimitó el alcance de la legitimación activa en el proceso de control concentrado de constitucionalidad, que de acuerdo a su jurisprudencia, se perfila como una "acción popular", en virtud de la cual cualquier particular (o varios) inviste el carácter de interesado para ejercer una acción, en satisfacción de un interés personal "no exclusivo", en cuanto ciudadano que comparte la suerte común de la sociedad.

El Tribunal advirtió en el decisorio que, a pesar de dicha amplitud, el interés jurídico sigue siendo, en este marco, condición del acceso a la jurisdicción. En tal sentido, se sostuvo en la Resolución N° 3492/02 que se comenta, que "No obstante la consagrada amplitud de acceso a la instancia jurisdiccional plasmada en la protección acordada por este Cuerpo a diversas situaciones jurídicas -derechos de incidencia colectiva, de grupo, difusos e incluso, al interés simple, puesto al servicio de la defensa de la legalidad-, ..., ello no resulta óbice para soslayar la necesaria exigencia de una cuota de interés real en la pretendida vigencia del principio de sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico". ..."aunque más no sea, en su carácter de integrante del pueblo de la provincia y al que en tal calidad, la Constitución local lo habilita a peticionar a las autoridades.".

Se aludió en la resolución a dos aspectos que debe reunir ese interés, a efectos de habilitar la instancia de control constitucional concentrado: a) el subjetivo, que, a criterio de los sentenciantes, importa un vínculo de pertenencia a un grupo que comparte una suerte común -calidad de integrante del pueblo de la provincia- y b) el objetivo, vinculado con una relación de beneficio debida por los órganos que ejercen el poder, al titular de ese interés, en relación de concurrencia o generalidad con el resto de los ciudadanos que co habitan el territorio provincial-.

Se interpretó que "el titular de la pretensión, en este caso, está requiriendo -aunque no se lo proponga- una decisión que le es debida, con efectos que se expanden y repercuten en la vida de la comunidad a la que pertenece y de la que participa activamente". Se concluyó que "en tales condiciones, es que debe reconocerse al habitante provincial el interés en la defensa de la legalidad a la que deben someterse todos y cada uno de los órganos que ejercen las funciones del poder, en un estado de derecho", dado que "esa defensa deviene del principio de la soberanía popular, axioma fundacional de cualquier sistema que se pretenda democrático.

Por lo tanto esta acción de indiscutida raigambre constitucional, por ser expresión de esa soberanía popular, constituye un derecho que pertenece a cualquier integrante del cuerpo social, no sólo como individuo sino por el hecho de formar parte del colectivo. Se trata ni más ni menos de la defensa de la juridicidad constitucional".

De seguido, se abordó la situación fáctica que se planteaba en la causa.

En este aspecto, se consideró que como la accionante era ciudadana de otra provincia y no invocaba la lesión de un interés individual jurídicamente protegido por el ordenamiento local, no poseía legitimación a efectos de activar el control de constitucionalidad, en defensa de la juridicidad misma, en tanto la legislación tachada de inconstitucional no la afectaba de manera directa ni indirecta.

A efectos de distinguir la diversa situación en cuanto al grado de interés que poseen los habitantes de la provincia respecto al resto de las personas que no viven ni posean algún interés que el ordenamiento jurídico proteja en ella, se sostuvo que "los constituyentes locales garantizaron el goce de todos los derechos emergentes de la Constitución Nacional y de la Carta Magna provincial, a quienes habitaran el suelo de la provincia.

Aseguraron, también, el pleno ejercicio de los derechos políticos, a los ciudadanos argentinos residentes en el mismo suelo, cumpliendo así con el mandato constitucional emergente del art. 8 de la Constitución Nacional.

Por último, garantizaron al resto de los habitantes del país el ejercicio de sus derechos individuales (art. 19), garantía que no alcanza al derecho a la juridicidad constitucional de los actos emanados de las autoridades locales, en la medida que quien accione no acredite que la actuación ilegitima de algún órgano del estado provincial, lesione un interés propio del peticionante".

Se concluyó que, en consecuencia, no habiendo acreditado la accionante, interés alguno protegido por el ordenamiento jurídico neuquino, dado que, tal condición es necesaria a efectos de accionar en defensa de la legalidad misma de la actuación de los poderes públicos locales, correspondía el rechazo "in límine" de su pretensión.

5. B. Legitimación del Sr. Fiscal de Estado Caracteres del órgano constitucional

En la misma resolución, se abordó la legitimación activa del Fiscal de Estado para activar el control concentrado de constitucionalidad.

La figura del Fiscal de Estado fue concebida por el constituyente local, con un doble perfil. De acuerdo al art. 136 de la Constitución Provincial, dicho funcionario es el representante legal de los órganos provinciales que ejercen las funciones del poder -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-.

Pero además, la Constitución provincial le atribuyó otro rol, de caracteres propios de un órgano extra poder, al conferirle potestades de contralor de la legalidad de la actividad de la administración y de la constitucionalidad del obrar de los poderes constituidos.

Ello por cuanto, está legitimado activamente por la propia Constitución para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de la Constitución o que, en cualquier forma, perjudique los intereses fiscales de la Provincia.

El T.S. consideró, en función de la normativa constitucional referida, que el Fiscal de Estado se encontraba imbuido de legitimación activa para el ejercicio de la acción emergente de los arts. 30 y 170 inc. a) de la Carta Magna local, regulada, en su faz adjetiva, por la ley 2130, disponiendo, consecuentemente, que la litis lo tendría como único accionante.

5. C. El pedido de intervención efectuado por un gremio estatal.

En la misma causa, cuando el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia, se presentó el gremio de los empleados públicos provinciales, requiriendo su intervención. Dicha solicitud se fundamentó en el interés legítimo del gremio y de otras asociaciones sindicales reconocidas legalmente, que actúan dentro del ámbito de los trabajadores públicos, dado que los únicos afectados por la posible declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada resultan ser estos gremios, ya que la sentencia no producirá, según lo expresaron, efectos reales, sino sobre dichas personas jurídicas.

Agregaron los requirentes de intervención que, en la causa, no se cumplía con el principio de dualidad de partes, dado que la provincia de Neuquén y su Fiscalía de Estado, (demandada y actora, respectivamente) se encuentran contestes en cuanto a la pretensión de fondo; consecuentemente nadie defendió la constitucionalidad de la norma impugnada. Argumentaron que la provincia demandada pretendió burlar los derechos que la norma cuestionada otorga a su parte, en un proceso en el que participa sola.

La presidencia del Tribunal Superior resolvió desestimar el pedido de intervención formulado por el gremio ATE, por entender que en el marco de la acción autónoma de inconstitucionalidad no corresponde la intervención de terceros, por tratarse de un proceso estrictamente objetivo, en el que no se pueden hacer valer derechos subjetivos o intereses legítimos, razón por la cual, sólo se pueden intervenir los únicos legitimados pasivos que prevé el art. 5.4. de la ley 2130 -titular del poder Ejecutivo provincial, el Intendente o Presidente de una Comisión municipal, según el caso y el Sr. Fiscal de Estado de la provincia, que conforme a dicho precepto legal, es parte necesaria en estos procesos-.

Planteado un recurso de revocatoria por el gremio estatal contra dicha providencia y corridos los pertinentes traslados a las partes principales, ambos fueron contestes en la improcedencia de la intervención requerida, atento al carácter objetivo del proceso de contralor constitucional, el alcance general de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad y el efectivo cumplimiento del principio del contradictorio, más allá del allanamiento de la demandada.

El Tribunal Superior de Justicia, finalmente. habilitó la intervención del gremio estatal, otorgándola en calidad de "amicus curiae".

6.La resolución

Se sostuvo en el Acuerdo N° 1006/04 que la intervención requerida se otorgaba debido "a la trascendencia del pronunciamiento a dictarse en el proceso," ..., y ..."en aras de transformar el debate de constitucionalidad en uno más amplio", "ya que toda persona o sector interesado en el tema puede presentar un memorial... que...permite conocer todos los argumentos posibles sobre la cuestión, lo que facilita la acción de los jueces al conocer elementos que, probablemente, no hubieran sido incorporados por las partes". Se señaló, además, que "la amplitud del debate …es lo que permitirá que el precedente constitucional que surja de la sentencia tenga verdadera ejemplaridad".

En consecuencia, se resolvió que debía autorizarse la participación de la entidad gremial, perfilándose su intervención en suerte de "amicus curiae", como grupo representativo de un sector de la sociedad, que afectado, quiere dar a conocer su punto de vista, y en este orden, tener presente sus afirmaciones para el momento de dictar sentencia."

Cabe señalar que los restantes dos integrantes del Cuerpo, -Dres. Massei y González Taboada-, hicieron lugar al requerimiento de intervención, denegado por la presidencia del Tribunal, fundamentando su decisión en el interés colectivo que se vislumbraba en el requerimiento, pero además, ponderando el interés particular esgrimido por los requirentes en el mantenimiento de la norma tachada de inconstitucional por el Fiscal de Estado.

7. La intervención de terceros desde la perspectiva del interés público involucrado en los procesos constitucionales.

Consideración preliminar

Como se sostiene en el voto del Sr. Vocal que encabeza el Acuerdo objeto de este comentario, se impone concluir que la intervención voluntaria de personas ajenas a las partes originarias en los procesos en los que se patentiza la afectación de derechos de dimensión colectiva, resulta compatible, con el criterio de legitimación amplia que por decisión constituyente, fuera consagrado en el art. 43, párr. 2º de la Constitución Nacional, a efectos de la promoción del amparo colectivo.

Asimismo, conforme se reconoce en el voto antes aludido, desde una perspectiva constitucional, dicha participación ciudadana, se engarza con la consagración de las formas de democracia semi directa, previstas por los arts. 39 y 40 de la Constitución Nacional a partir de 1994, (iniciativa y consulta popular), que, a nuestro entender, operan como soporte habilitante de la intervención de terceros en este tipo de procesos.

8. La figura del "amicus curiae"

El primer voto del pronunciamiento analizado refiere a la tendencia aperturista en materia de intervención de terceros, en los procesos que tramitan ante la sede de los tribunales encargados de la tutela de los derechos fundamentales del hombre, en los que se permitió la intervención del "amicus curiae". Igualmente, alude a la incipiente recepción jurisprudencial que se advierte a nivel nacional y brinda algunos ejemplos de cuerpos legislativos receptores del instituto.

Determinados ordenamientos jurídicos denominan de este modo, a los terceros, ajenos a una disputa judicial, pero que poseen un justificado interés en la resolución final del litigio, posibilitándoles que puedan expresar sus opiniones en torno a la materia sobre la que versa el mismo, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.

Se precisa en el primer voto que "si bien, en un principio, la participación del "amigo del tribunal" estaba enderezada principalmente a ayudarlo neutralmente y proporcionarle información en torno de cuestiones esencialmente jurídicas, respecto de las que aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el criterio asumido, hasta entonces, sobre el particular, acercándole fallos jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir casos, con cierto grado de complejidad, actualmente, ha abandonado su carácter otrora imparcial, para convertirse en una suerte de interviniente interesado y comprometido, que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia".

9.La intervención del amicus curiae en los procesos de control de constitucionalidad

Se señala en el pronunciamiento, aludiendo a los autores de la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que "la participación de estos terceros se vincula con la posibilidad de escuchar a los ciudadanos en ocasión del ejercicio, por el Tribunal Superior, de una actividad judicial tan importante como el control de constitucionalidad, entrañando un medio más para instrumentar la democracia participativa.

La instauración de la figura se coloca en línea con las particulares características del sistema concentrado de control de constitucionalidad estructurado (paralelamente al difuso), atento a los posibles efectos "erga omnes" que la decisión del tribunal podría asumir en tal caso y, obviamente, dada la naturaleza de acción popular que la declarativa de inconstitucionalidad pareciera ostentar".

Desde la perspectiva del interés público, la participación de quienes ostentan un interés verificable en la litis, se erige, como lo señala el señor vocal votante en primer lugar, en una herramienta funcional al Estado de Derecho, en tanto, tal como se sostiene en dicho voto, "mientras mayor sea la participación de ideas en el debate constitucional, mayor será la legitimidad del precedente que se establezca y, al mismo tiempo, se cumplirá con el fundamento democrático atinente a que las normas son autoimpuestas y, de allí, obligatorias y legítimas".

10.El pedido de intervención desde la perspectiva del interés individual que se intenta proteger

El voto del Dr. Massei al que finalmente adhirió el Dr. González Taboada, se hizo cargo de este aspecto, destacando que el pedido de intervención voluntaria fue formulado por un gremio estatal, que argumentó que en la litis no se respetaba el principio del contradictorio, dado que actor y demandado, ambos órganos del Estado provincial, asumieron la misma posición propiciatoria de la inconstitucionalidad de una disposición normativa que otorga un derecho subjetivo público a un círculo estrecho de personas, representados por su parte.

Se interpretó que el interés individual que la asociación gremial intentaba resguardar con su solicitud de intervención, hallaba basamento directo en las garantías constitucionales relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que imponen, la vigencia de la igualdad de armas en el proceso y del principio del contradictorio.

Ello por cuanto el precepto legal cuestionado en su constitucionalidad concierne a un número reducido de personas, entre los que se encuentra comprendida la requirente de intervención, en virtud de poseer un legítimo interés en su mantenimiento y en función de la representación que ostenta respecto a quienes gozan a título personal del beneficio que la norma cuya inconstitucionalidad se requiere, les otorga.

11.Participación de los interesados en el debate constitucional

Es interesante el planteo que "obiter dicta" se formula en el voto del Dr. Gigena Basombrío, suscripto por otros dos integrantes del alto Cuerpo Provincial, al expresar que "justamente, y a los fines de lograr el enriquecimiento del debate constitucional, quizás debiera preverse -como lo hacen otros ordenamientos locales- la citación por edictos a todos los interesados, como forma de convocatoria al proceso de todos aquellos que en definitiva podrán verse afectados por el pronunciamiento judicial, sin dejar de reconocer, que la idoneidad de tal medio de anoticiamiento para arribar a todos los eventuales interesados, impide una vez más, afirmar con certeza, que ello pueda conciliar efectivamente, y más allá de la formalidad, el principio de convocatoria, con los alcances del pronunciamiento judicial, que, insisto entonces en mi idea central para finalizar, será oponible "extra partes" o "erga omnes" más allá de la absoluta integración de los interesados al debate".

Esta idea es coincidente con la posición de Cassagne, expuesta en relación con la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general de la administración, en cuanto a que resultaría conveniente instituir un mecanismo de publicidad o convocatoria pública a los eventuales interesado en mantener la validez del acto impugnado citándolos o invitándolos a comparecer en el proceso, pudiéndose prever la posibilidad de que unifiquen la personería para un mejor orden procesal. Expresa dicho autor que "De ese modo, se podrá sostener que el principio de tutela judicial efectiva, lejos de ser una fórmula declamatoria y vacía de contenido, constituye una realidad tangible que protege a los ciudadanos, de una manera uniforme y generalizada, contra los abusos o arbitrariedades de los poderes públicos."

Es que, como lo sostienen Morello y Vallefín, la dimensión colectiva del interés comprometido y la necesidad de otorgar una iniciativa (legitimación) indiscriminada a otros sujetos (varios, muchos) destinatarios de idéntica tutela, es una escala inédita del quehacer judicial, que rompe los moldes tradicionales y que exige nuevas e imaginativas herramientas para alcanzar la única aspiración de hacer justicia.

12. Conclusión

Dentro del esquema de control jurisdiccional de la actividad normativa de los poderes públicos que propicia, con la mayor amplitud posible, la participación ciudadana para hacer efectiva la vigencia del Estado de Derecho, dotando a la par a un órgano jurisdiccional de una potestad abrogatoria de una disposición legal, resulta inapropiado poner restricciones a la participación procesal de quienes demuestren algún interés real en su requerimiento.

Tal como se pone de resalto en el primer voto que integra el segundo pronunciamiento comentado, el desafío que enfrenta la judicatura, se ciñe a encontrar los mecanismos adecuados a tal fin, desestimando los planteos que a todas luces resulten inoficiosos, especulativos, dilatorios o infundados, pero sin descuidar la audición de los titulares de intereses dignos de ser considerados, antes de la toma de una decisión de tamaña trascendencia institucional, como puede serlo la abrogación judicial de una norma.

Creemos que el primer decisorio en el que se desestima la legitimación activa de quien no integra el colectivo del pueblo de la provincia de Neuquén, es correcto, en función de la inexistencia de interés subjetivo y/u objetivo alguno corroborado por la peticionante.

Compartimos, también que en el segundo pronunciamiento la solución propiciatoria de una apertura en el debate constitucional, habilitando el aporte de quienes realmente poseen un interés digno de ser ponderado, se compatibiliza con una idea democrática del proceso, que debe desarrollarse necesariamente, ampliando los tradicionales conceptos de participación ciudadana, lo que posibilitará un mayor consenso de la comunidad con la decisión jurisdiccional que se adopte.

Por último, se advierte que en ambos decisorios, el Tribunal Superior no se desentendió de las circunstancias fácticas que subyacen en el litigio, toda vez que los interesados en la declaración de inconstitucionalidad de la norma, revisten la calidad de órganos integrantes de los poderes públicos provinciales, esto es el Sr. Fiscal de Estado, actualmente, accionante en la litis y el representante del Poder Ejecutivo provincial demandado, quien se allanó a la pretensión actoral. En la causa, finalmente, se ha escuchado a los beneficiarios de la normativa cuya inconstitucionalidad se plantea, respetándose, de esta forma, el postulado de la tutela judicial efectiva.

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