20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ordenan restablecer obra social a un jubilado

Por una resolución de la justicia federal de Mar del Plata la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada (DIBA) deberá continuar con la provisión del servicio de salud a un afiliado que sufre una enfermedad coronaria. Se le había suspendido la cobertura por falta de pago. TEXTO COMPLETO

 
La medida la tomó el juez Federal Eduardo Jimenez, titular del Juzgado Federal Nº2 de esa localidad, en autos caratulados “T., N. F. c/ D.I.B.A. s/ amparo” a raíz de un recurso de amparo presentado por el mismo damnificado.

En su presentación el accionante argumentó que desde el mes de mayo del año 2003 se le están haciendo los descuentos correspondientes para la Obra Social DIBA, razón por la cual se encuentra legitimado para interponer la acción. Y agregó que “en fecha 29/11/00 ingresó el trámite jubilatorio a los registros de la AFJP Consolidar, y haciendo uso de su facultad de determinación de obra Social, ejerció la opción por DIBA, dejando constancia en la obra Social que había obrado de esa manera, y que los descuentos correspondientes serían abonados por ventanilla hasta tanto obtuviera la jubilación y los mismos se hicieran mediante el recibo de cobro”.

El accionante relató, además, que “durante el mes de diciembre del mismo año, sin sueldo y sin haber, no pudo sostener más el pago de la cuota por lo que se remitó carta simple haciendo saber esta circunstancia y solicitando a la DIBA que realice la gestión necesaria a los fines de procurar que su grupo familiar no se quede sin cobertura”. Sin embargo no obtuvo respuesta y se le suspendió el servicio.

Según consta en la causa, cuando recibe su primer haber jubilatorio, en agosto de 2002, advirtió que la AFJP había hecho caso omiso de la opción ejercida y le había asignado la obra social I.N.S.S.J.P. Finalmente en el mes de mayo de 2003 logró que se comenzaran a hacer los descuentos por obra Social a DIBA.

Sin embargo, en septiembre de 2003 recibe carta de dicha obra social, en la cual se le recordaba a cuanto ascendía su deuda, y que una vez abonada la misma tendría un período de carencia durante el cual no podría gozar de la misma por 120 días.

Atento que desde el mes de febrero de 2002 carece de cobertura, y siendo que aporta a DIBA desde el mes de mayo de 2003, el accionante solicitó que se intime a la obra social DIBA para que le otorgue la cobertura en forma inmediata desde la fecha que se realizara el primer aporte por descuento de su haber jubilatorio, entregándole las credenciales correspondientes.

En la resolucion el magistrado entiende que “respecto del “derecho a la protección de la salud” que se dice conculcado, debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al hombre, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades” Y además agrega que “toda omisión en la cobertura a la asistencia médica debe encontrarse razonablemente justificada (art. 28 C.N.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN”

Por lo tanto – afirmó el juez - resultaría arbitrario pretender que el amparista cancele la todalidad de su deuda, para luego sí gozar de los beneficios correspondientes, pero más irrazonable aún es que luego de la cancelación de dicha deuda, el afiliado deba soportar un período de carencia de 120 días, pues ello no tiene el basamento normativo invocado por el accionado.

En base a estos argumnetos el magistrado ordenó al accionado “proveer al amparista en forma regular y efectiva de los beneficios y prestaciones que le corresponden en su condición de afiliado, otorgándole en el plazo de diez días de notificado de la presente el carnet respectivo, conforme reglamentación vigente, y bajo apercibimiento de ley”.



dju / dju

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