El Dr. Aaron Lalo ejerció la representación y el patrocinio letrado de la empresa YPF S.A., en una ejecución hipotecaria tramitada en el proceso principal, y a raíz de su apartamiento de la causa, Lalo pidió que se le regularan los honorarios por su intervención profesional, lo que tuvo lugar en agosto de 1998 regulándosele la suma de $ 35.000.
En marzo de 2001, el letrado inició el incidente de ejecución de dichos honorarios en el curso del cual efectuó dos pedidos de reajuste de su crédito, el primero en febrero de 2002, con arreglo al valor de venta del dólar en el mercado libre de cambios y el segundo, en octubre de 2003, de acuerdo a la evolución del aumento del precio de los combustibles comercializados por la actora, peticiones que fueron desestimadas.
Destacó el letrado la existencia de mora de YPF SA en el pago de honorarios al tiempo en que regía la relación “uno a uno” entre la moneda nacional y el dólar estadounidense, mora cuya subsistencia derivó en la licuación del monto del crédito en una tercera parte., y que de ser adversa su petición, el incumplimiento equivale a un “premio” para el deudor.
Arribada la causa, el tribunal de alzada señaló que una vez fijado y consentido el honorario del actor, éste pasa a ser una obligación de dinero que se rige por el principio del nominalismo. Añadieron los vocales que como el impugnante consintió en que su crédito sea satisfecho en pesos, no pueden desconocer ese hecho y pretender tener derecho a exigir dólares billete o su equivalente al precio real.
Precisaron que como la relación jurídica entre un abogado y su cliente “puede ser encuadrada según la modalidad elegida y teniendo en cuenta sus particularidades en figuras afines al mandato, a la locación de obra intelectual o a la locación de servicios “ lo que está claro, es que el profesional “no se constituye en socio de su cliente; por lo tanto no puede beneficiarse con sus utilidades ni lo que parece pasar por alto el quejoso perjudicarse con sus pérdidas”.
Asimismo el tribunal consideró que no puede sacrificarse el bien común a la ventaja particular de todo aquél que quisiera revalorizar su crédito, señalando que la verdadera pretensión no radica en la protección del derecho de propiedad, sino en el reconocimiento de un status privilegiado que mantenga al apelante indemne de los problemas del presente por los que atraviesa el país y que deben soportar, en mayor o menor medida, todos sus habitantes.
De esta forma, se confirmó el fallo apelado al señalar el tribunal que las prohibiciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y mantenidas por la ley 25.561 en su art. 4º, son razonables y compatibles con la Constitución Nacional, pues le prohíben a todas las personas revalorizar sus créditos en dinero a fin de preservarlos del deterioro al que conduciría la ruptura del equilibrio monetario.