La decisión fue tomada con tres votos en disidencia que señalaron que era el Congreso el que tenía que decidir esta participación en la legislación procesal, y no la Corte a través de sus competencia reglamentaria prevista en la Constitución y en las leyes.
Se invoca en los fundamentos de esta trascendente acordada las facultades de dictar su propio reglamento que tiene el Alto Tribunal (art. 113) y los antecedentes internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, como de las leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e), que admiten la participación de amigos del tribunal. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter -“amigo del tribunal.
Esta figura nada tiene que ver con los “consultores técnicos” que ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito -en lugar de tres como eran antes- y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal).
No se han tomado en cuenta limitaciones previstas en algunos proyectos que hay en el Congreso como según señala la minoría: “se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial”, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal. Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar- como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas”. Estos es de importante si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por quienes quieren influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente.
Pudo, además, preverse que esta participación pudiera hacerse en audiencia pública y oral, cuando las partes así lo pidan.
Me parece que el propósito de dar más participación en la toma de decisiones de nuestro más Alto Tribunal de Justicia es loable, y debe servir para lograr una mejor calidad de las sentencias.