Cuando se inició el caso en la justicia, el demandado se declaró ocupante animus domini desde el año 1991 en forma continua y pacífica y según explicó pagó impuestos, con la idea de cumplir los plazos para poder iniciar una prescripción adquisitiva, pero no acompañó prueba documental alguna que avalaran tales afirmaciones.
Según consta en el fallo, en primera instancia la parte actora produjo su prueba documental y confesional, y cumplió en agregar el expediente judicial que demuestra su calidad de heredero del titular registral, pero fue declarado negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida, a fin de demostrar la autenticidad de la firma puesta en el contrato por el accionado.
Los elementos colectados en la causa no fueron suficientes para que el judicante tuviera por acreditada la eventual relación locativa habida entre los justiciables, y sin considerar otros aspectos rechazó la demanda.
Una vez que el caso llegó a la segunda instancia los vocales destacaron que existían tres medidas de prueba producidas en la causa que formaban la convicción acerca de la existencia de un contrato de locación, de su resolución, y de la consecuente obligación que pesaba sobre el ocupante para devolver la cosa reclamada.
En ese sentido, explicaron que existía una carta documento por la cual se intimó al inquilino al pago de los arriendos debidos bajo apercibimiento de demandar el desalojo de la unidad locada. La misma no fue respondida por el accionado, quien oportunamente “no negó la existencia de la pieza postal”, la que fue reconocida como auténtica por el Correo Argentino, dando cuenta de haber sido recepcionada por el interesado.
Para los jueces, en este caso si el demandado no era inquilino sino poseedor animus domini, debió “siquiera responder amparando el derecho que le asistía para mantenerse en la ocupación de la cosa”.
Otra medida de prueba destacable a los efectos de llevar luz a la cuestión fue la confesional producida. En efecto destacaron los camaristas que puesta la posición 5ª al demandado absolvente, para que jure como cierto que carece de título para poseer el inmueble, éste optó por no responder.
El tribunal, entonces, no justificó que haya adoptado tal postura respecto a una pregunta tan clara y determinante, a la que en su caso le hubiera bastado con responder que "no". Al respecto agregaron que, haberse inclinado por el silencio habilitaba para el tribunal a aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que calificó como una evasiva de parte del absolvente no haberse expresado debidamente como era “su obligación”.
El último elemento probatorio determinante que movió al tribunal a considerar al accionado como inquilino con obligación de devolver la cosa, fue el acta de constatación obrante en el expediente caratulado:"Kapcinskas, José y Mataciunas de Kapcinskas, Tecla s/Sucesión ab-intestato".
Sobre el mismo, explicaron que en una diligencia, el 5 de diciembre de 1996, el Oficial de Justicia designado se constituyó en el inmueble de marras, habiendo hallado en él al demandado, quien debidamente identificado y preguntado en qué carácter ocupaba el inmueble, expresó que lo hacía juntamente con su hijo, en carácter de “inquilino”.
Para el tribunal si en el año 1996 era inquilino y no demostró haber intervertido el título, al momento de haber sido demandado habrá de mantener tal calidad, habida cuenta que quien ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario