28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Fallo máximo

El Tribunal Superior de Córdoba al reafirmar que las AFJP no son comisionistas ni realizan una actividad de intermediación sino que cumplen una función previsional por delegación estatal, resolvió que a los fines tributarios se las debe considerar en los rubros que gravan los servicios al público. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala en lo contencioso administrativo del Superior Tribunal en los autos "Máxima S.A. A.F.J.P. C/ Municipalidad de Córdoba Plena Jurisdicción Recurso Directo” en donde el tribunal rechazó la pretensión de la demandada agraviada por un fallo de la anterior instancia.

La demandada a los fines de establecer la alícuota aplicable para el cálculo de la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”, encuadró a esta sociedad en un rubro que abarcaba a consignatarios o comisionistas que no fueran consignatarios de hacienda o de toda otra actividad de intermediaciones que se ejercitara percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, gravándola con una alícuota del quince por mil (15 o/oo).

Fundaron tal decisión en que el mismo criterio que se había aplicado a la accionante, es el que se impone a las demás AFJP, por entender que conforme al Código Tributario desarrollan su actividad como intermediarias y no de administración.

Cuando el caso se resolvió en Cámara Contencioso Administrativa de primera nominación se rechazó parcialmente la demanda interpuesta por Máxima S.A. contra la Municipalidad de Córdoba, resolviendo que la actora estaba obligada al pago de la "Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios" por los períodos 08 al 12/94, 01 al 12/95 y 01/96 e hizo lugar, en parte, a la acción declarando la nulidad parcial de los actos administrativos que encuadraron su actividad en un rubro que refería a los consignatarios o comisionistas que no fueran consignatarios de hacienda o toda otra actividad de intermediación que se ejercitara percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.

Cuando el Superior analizó el caso explicó que las AFJP no son "comisionistas" ni realizan una actividad de "intermediación", sino que cumplen una función previsional por delegación estatal.

De ese modo, opinaron que parecía incorrecto el encuadramiento legal a los fines tributarios, realizado por la Municipalidad en pos de percibir la "Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios" y acertado lo resuelto por la Cámara aquo al señalar que "...no es la forma de retribución de la actividad lo determinante, sino si se realiza o no intermediación; o sea mediación entre dos o más partes para que éstas arreglen o concreten un negocio determinado sobre bienes o servicios también determinados...".



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