El acuerdo transaccional tuvo su origen el día 8 de noviembre de 1995 en un accidente de aviación en los alrededores del cerro Champaquí, Provincia de Córdoba, precipitándose a tierra una aeronave perteneciente a Líneas Aéreas del Estado (LADE). En esa aeronave viajaban Vilma Díaz de Rojo, Alexis Rojo, Ludmila Rojo y Adrián Rojo, quienes fallecieron. La señora Iris del Valle Ferreyra –madre de Adrián Rojo, suegra de Vilma Díaz de Rojo y abuela de Alexis y Ludmila Rojo celebró un acuerdo transaccional con la aseguradora de la transportista, en virtud del cual cobró la suma de u$s 30.000, en concepto de indemnización de los perjuicios que se le derivaron de aquella circunstancia.
Radicada la pretensión de nulidad incoada por la señora Ferreira fue rechazada por el a quo, lo que motivó su apelación. Los jueces de Cámara Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa explicaron que, tal como lo decidiera el Juez de primera instancia, el tope de responsabilidad establecido en el art.144 del Código Aeronáutico es, precisamente, un tope que no puede ser superado aun cuando el menoscabo fuere mayor, pero que no releva al damnificado de probar el real perjuicio sufrido, ya que sólo constituye un límite de la obligación de la transportista, pero no establece lisa y llanamente una indemnización tasada por la ley.
En ese sentido, afirmaron que el daño –como en cualquier caso, es uno de los presupuestos de la responsabilidad y el resarcimiento debido estará sujeto al marco que resulte del valor concreto del perjuicio, no pudiendo exceder del que hubiera causado el transportista.
Asimismo, para que funcione la causal de nulidad por vicio de lesión, es menester que concurra un triple orden de requisitos: la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y, además, el aprovechamiento o “explotación” de esa inferioridad por el lesionante.
Precisaron que la concurrencia de estos extremos debe ser acreditada por quien alega el vicio, cabiendo advertir que ha sido decidido que la presunción contenida en el tercer párrafo del art.954 del Código Civil queda descartada si, quienes alegan el vicio de lesión, hubieran sido asesorados y asistidos por letrados cuando lo celebraron, circunstancia que se presentó en este caso y fue una de las cuales motivó el rechazo de la demanda.
Por lo demás, la actora no logró probar que recibiese ayuda económica de su hijo (el que, por lo demás, tenía su núcleo familiar propio que atender), aun cuando, por cierto, el fallecimiento de los hijos y nietos la privó de la chance de recibir apoyo futuro en situaciones de necesidad enfermedad, vejez, etc. En tales condiciones, dijeron los jueces que ”resulta difícil colegir que la cantidad abonada no enjugó el daño material derivado de las lamentables muertes”.
Y en cuanto al daño moral, explicaron que debido a los ya mencionados, muy escasos elementos probatorios, observaron que de la testimonial se derivó que “no quedó sola en el mundo”, pues los testigos expresaron que convive con su padre y con una hija. Y entendieron que no es posible considerar, sin más, que la suma de u$s 30.000 que recibió la actora con motivo de la transacción que celebró haya resultado “evidentemente desproporcionada”, en el sentido que requiere el art.954, Código Civil.
Finalmente destacaron que “la actora no ha desconocido que ella no negoció personalmente el acuerdo y que éste fue discutido y ultimado por su letrada” cuya actuación profesional “en ningún momento” se cuestionó lo cual como en toda transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas extingue obligaciones litigiosas o dudosas.