Por ello estima como razonable en las finalidades esenciales de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que se exija el cumplimiento de dicha resolución con respecto a la sociedad del exterior que efectivamente y por decisión expresa debidamente acreditada, utiliza o hace utilizar por otra sociedad a su vez controlada, a la llamada sociedad "vehículo" para actuar indirectamente en la República.
De esta forma, para estar dispensadas las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a los efectos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley 19.550, pertenecientes a grupos de sociedades deberán acreditar que : la sociedad constituye exclusivamente un "vehículo" o instrumento de inversión utilizado para esa única finalidad por otra sociedad del grupo que ejerza control sobre ella; que los extremos requeridos por la resolución 7/2003 son cumplidos por la sociedad controlante directa o indirecta (si son varias de la más próxima en la cadena de sociedades)
.El art. 3 exige que si se invocare la existencia de control común, los extremos requeridos por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, deberán ser cumplidos por quienes ejerzan directa o indirectamente dicho control.
También deberán presentarse con carácter de declaración jurada: un organigrama del grupo societario, identificación de los socios de la sociedad "vehículo" y de los de sus controlantes directa e indirectas, (Nombre, domicilios, DNI) excluyendo de la participación en el capital aquella parte que corresponda a acciones con cotización en bolsas o mercados de valores.Precisa la resolución el concepto de qué debe entenderse por sociedad controlante siendo “aquella que posea las participaciones y derechos de voto suficientes para formar por sí sola la voluntad social de la sociedad controlada”.
En los considerandos, se expresa que la ley 19.550, al carecer de una disciplina específica de la actuación grupal, no previó la actuación de la "empresa de grupo", caracterizada, por debajo de la sociedad holding, por la existencia de sociedades operativas controladas, entre quienes se dividen material y geográficamente las actividades propias de la empresa grupal y los riesgos a ellas asociados, fenómeno éste que, entre otros aspectos, altera en nuestro ámbito las bases de interpretación y aplicación del artículo 124 de la ley de sociedades, concebido principalmente bajo el prisma de la actuación de la sociedad como un sujeto independiente.
No obstante, reconoce el organismo que “esas formas de actuación no persiguen la sustracción fraudulenta al ordenamiento legal argentino de la sociedad externa”, sino que “responden a propósitos de otra índole”, de organización societaria dentro de cada grupo de control, o bien de planificación fiscal, propósitos cuya ponderación de mérito o conveniencia no es del resorte de la IGJ, sin perjuicio de las facultades de otros organismos de control.
Pero como resulta clara “la posibilidad de la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades interpuestas y la imputabilidad de su actuación al titular o titulares finales de la "empresa de grupo"”, concluyó el organismo que deben requerirse, en tutela de los derechos de terceros, recaudos de publicidad de esta modalidad operativa, que se correspondan con la realidad económica y sus eventuales consecuencias, ya que de otro modo las responsabilidades que pudieran derivarse serían irrealizables en concreto.