20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

TBA pretar

DiarioJudicial.com publica hoy el fallo de la Cámara Nacional Civil que confirmó la condena a TBA a raíz de la cual deberá indemnizar en 12.200 pesos a un pasajero que por viajar “apretado” sufrió lesiones crónicas en su espalda. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala “M” en autos caratulados “Arregui Silvio Francisco c/ TBA Transportes de Buenos Aires Línea Sarmiento s/ daños y perjuicios”, que llegaron a la alzada en virtud de la apelación de ambas partes. El actor se quejaba por las sumas indemnizatorias fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral; en tanto la demandada hacía lo propio por la forma en que se resolviera la responsabilidad.

El hecho que motivó la demanda ocurrió en ocasión en que el actor viajaba como pasajero en un tren de la empresa demandada, por tal motivo fue subsumido por los jueces dentro del art. 184 del Código de Comercio, explicando que ”pese a la moderna interpretación que intenta efectuar la porteadora, la norma es clara en cuanto a que, probada la lesión del viajero acaecida durante el transporte en ferrocarril, surge en cabeza de la empresa de transportes la obligación de resarcir los daños y perjuicios, a menos que pruebe alguna de las eximentes mencionadas”.

Con la prueba testimonial y la constancia de atención médica Arregui logró acreditar el acaecimiento de una lumbociática aguda cuando viajaba en una formación de la empresa TBA debido a la presión que ejercieron los pasajeros que ingresaran en la estación Morón empujando fuertemente al actor contra una baranda.

Si bien la recurrente intentó impugnar en la alzada las declaraciones testimoniales de Miriam Pinto y Guillermo Arriola, el tribunal advirtió que lo hizo tardíamente, al no haber propuesto este cuestionamiento en la anterior instancia.

Asimismo, la demandada sólo puede eximirse de responsabilidad acreditando alguna de las causales propuesta por el ordenamiento legal a tal fin, y en el caso, ha alegado la culpa de terceros por quien no debe responder. Sostiene que le resulta inevitable e imprevisible evitar ciertas conductas desaprensivas y salvajes de los usuarios, pues el deber de seguridad a su cargo tiene un límite en cuanto a la represión de dichas conductas, pudiendo exigir pero no obligar al público.

Al respecto, el tribunal señaló que “es responsabilidad de la empresa ferroviaria cubrir las consecuencias que suelen presentarse tales como el hacinamiento o el exceso de pasajeros, desde que no puede olvidarse que aquélla tiene la obligación de contar con los empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin peligro de accidentes, tal como expresamente lo indica el art.1° del reglamento general de ferrocarriles”.

Dicho reglamento dispone que “toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todos los trayectos del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezos ni peligros de accidentes”, en su art.1°. Por tal motivo, afirmó la alzada que ”la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada torna necesaria la vigilancia para evitar que el tren circule abarrotado de pasajeros, con peligro para sus vidas”.

Por otra parte, aclararon que no resulta imprevisible el ascenso de grandes cantidades de pasajeros que pugnan por ingresar a los vagones en horas pico, pues es de público y notorio conocimiento las condiciones en que se brinda el servicio ferroviario, que tras varios años aún no logra superar los problemas que genera la gran demanda de usuarios. Estos hechos revelan, para los jueces, la reiteración de conductas antisociales y aun delictivas en el medio ferroviario, que terminan provocando víctimas entre los pasajeros.

En este contexto afirmaron que “las condiciones precarias o anormales en que se presta el servicio de transporte ferroviario, que obliga al pasajero a viajar en condiciones incómodas o peligrosas, no puede servir de eximente de responsabilidad”.

Con respecto a las quejas vertidas por el actor establecieron que según surge de la pericia médica, el actor sufrió lesiones crónicas que encuadran dentro de un grado leve a moderado, y le otorgó una incapacidad del 8% de la total obrera. Los jueces recordaron que para otorgar el resarcimiento debe evaluarse además el modo en que las secuelas afectan a la víctima, teniendo en cuenta sus características personales, como edad, sexo, profesión u oficio, etc.

De esta forma, y en atención a la sintomatología dolorosa moderada que aqueja al actor en sus movimientos, su edad (30 años) y demás condiciones personales, más la consideración del beneficio de litigar sin gastos, procedieron a confirmar el resarcimiento fijado en $7.200. Asimismo, entendieron que la suma de $5.000 otorgada por el a quo en atención al daño moral era razonable.



dju / dju
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