20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Plazo informativo

La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el apercibimiento impuesto a un instituto de enseñanza privado que no informó en tiempo el valor total de la cuota mensual que percibe por la prestación del servicio educativo. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la sala IV de la Cámara “Instituto del Arce SA c/ DNCI -Disp 110/03 (Exp. 64-4436/01)” en los cuales el establecimiento se agravió por la sanción que le había impuesto la dependencia oficial.

El expediente se inició como consecuencia del informe presentado por la Dirección de Análisis de Precios y Evaluación de Mercados ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de donde surgió que el Instituto del Arce S.A. incumplió con la obligación de presentar en el plazo establecido la información correspondiente al año 2001.

Fue mediante la disposición 110/03 de fecha 28 de enero de 2003, que el titular de la DNCI le impuso a este establecimiento la sanción de apercibimiento -en los términos del artículo 47 inciso a) de la ley 24.240- por infracción al artículo 4° de la resolución 678/99, reglamentaria de la ley.

La sancionada se quejó ante la Cámara por el exceso formalista en que, a su criterio, se incurrió en la resolución apelada y consideró que la norma cuyo incumplimiento se le imputa no constituía una infracción formal toda vez que ese carácter no había sido impuesto por la ley 24.240. En ese sentido, manifestó que en el artículo 47 se establece sólo una facultad de parte de la Autoridad de Aplicación de imponer sanciones, pero no una obligación.

Asi, las cosas el tribunal explicó que la normativa dispone que los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.

En ese sentido, explicaron, los jueces, que la sancionada no niega la veracidad de los hechos imputados, toda vez que reconoce que la información no había sido entregada en el plazo estipulado, la que acompaña al momento de presentar el descargo, limitándose a efectuar consideraciones genéricas que sólo muestran su disconformidad con lo resuelto, conducta insuficiente para eximir su responsabilidad.

En consecuencia, sostuvieron que ante la constatación de la autoridad de aplicación de la conducta negligente que configura la infracción imputada -al no haberse suministrado, en plazo, la información requerida- se debía tener por demostrado que el encartado no cumplió con la obligación impuesta a su cargo.

De ese modo, los camaristas confirmaron la sanción impuesta por la dependencia oficial y el instituto fue apercibido por incumplir con su deber de información.



dju / dju

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