El autor analiza un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el que se rechazó una demanda de daños y perjuicios originada en las alteraciones estéticas que sufrió la actora en su nariz, como consecuencia de la cirugía plástica a la que fue sometida en un hospital público y lo relaciona con los problemas que se suscitan por la forma en que se publicitan este tipo de cirugías por parte de algunos profesionales o instituciones.
Recientemente tomó estado publico un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el que se rechazó una demanda de daños y perjuicios originada en las alteraciones estéticas que sufrió la actora en su nariz, como consecuencia de la cirugía plástica a la que fue sometida en un hospital público.
El caso
En autos “Longo, Gabriela R. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros “, la sentencia de primera instancia admitió la demanda entablada por Gabriela R. Longo contra Adolfo López Rosende, Adrián W. Brukman, la citada en garantía "La Fortuna Sociedad Anónima Argentina de Seguros Generales" y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a estos a pagar a la actora la suma de $ 33.000, con más sus intereses y costas. En su decisorio, el juez entendió que el daño psíquico y moral sufrido por la reclamante, fue el resultado de las alteraciones estéticas que padecía su nariz, como consecuencia de la deficiente cirugía a la que fue sometida en el Hospital Fernández, el 26 de enero de 1995.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Molteni, quien comenzó por reseñar que “luego de examinar a la actora, los peritos apreciaron una asimetría en el apex nasal, con el cartílago alar derecho discontinuado y con una depresión por probable exceso de resección ampliada de los cartílagos alar y triangular, alteraciones anatómicas que consideraron una consecuencia no deseada de la intervención embellecedora a la que fuera sometida Gabriela Longo y que calificaron de "discretas". Sin embargo, a pesar de lo expuesto, consideraron oportuno agregar que la ruptura o resección asimétrica de un cartílago es un hecho posible y probable, dado que al efectuarse en el mismo acto quirúrgico la mentada resección bilateral, no se cuenta con un patrón de medida exacto para determinar la igualdad del cartílago remanente”. (la negrita nos pertenece)
Siguió diciendo el camarista que “esta última aclaración, que parecería indicar que la leve asimetría nasal comprobada por los expertos constituye un riesgo que puede acontecer en cirugías estéticas de esta índole, fue soslayada por el Sr. Juez a quo al ponderar el citado informe pericial, y ha sido uno de los aspectos sobre el que ha mediado crítica de los médicos emplazados, frente a la inteligencia que tal afirmación acredita la inexistencia de conducta negligente en los procedimientos quirúrgicos empleados por los galenos”. (la negrita nos pertenece)
Para encuadrar la cuestión, el magistrado destacó que “en el campo de la cirugía plástica el profesional médico no tiene plenas seguridades de éxito en la aplicación de su ciencia, técnica y arte sobre quien requiere su actuación, ya que no todas las reacciones del organismo son abarcables y controlables por ella. En las operaciones plásticas no cabe entender que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino más bien, a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Ello así, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el galeno deberán valorarse con mayor rigor, pero ello no cambia el carácter de la obligación, de medios y no de resultados...” (la negrita nos pertenece)
“De tal suerte, debe concluirse que la ligera afección estética comprobada por los peritos, imperceptible en las imágenes que retratan a la actora de perfil y, apenas apreciable a partir de un detenido examen de las fotografías donde el rostro de la accionante se encuentra de frente..., no es atribuible a una negligencia propia de los médicos que intervinieran a Gabriela Longo o a la hipotética falta de cuidados que fuera esgrimida en su demanda.” (la negrita nos pertenece)
Hasta aquí, el voto del magistrado no variaba mayormente de aquella posición jurisprudencial que considera como de medios la obligación medica, aún en la cirugía estética.
La cuestión de la responsabilidad de los médicos
Los médicos, por el hecho de su profesión, están sujetos a un plexo de deberes. Muchos de éstos están regulados en la Ley 17.132, vigente en el ámbito local. El Código Civil, por su parte no trata expresamente el tema. Sin embargo, son plenamente aplicables los arts 512, 902, y 909 entre otros. En ellos, el legislador hace mérito del grado de capacitación o conocimiento del deudor de la obligación, a la hora de evaluar su culpa en el incumplimiento. Como regla general puede decirse que, a mayor grado de capacitación del deudor, mayor rigurosidad se debe tener al apreciar la responsabilidad de éste por las consecuencias del incumplimiento. El título habilitante que poseen los médicos certifica ante los terceros que ellos han adquirido los conocimientos teóricos y el entrenamiento suficiente como para desempeñar su difícil labor. (1)
La doctrina (2) y jurisprudencia (3) mayoritaria sostienen que la obligación que contrae el médico frente al paciente es de las llamadas "de medios", salvo en casos de cirugía estética donde algunos entienden que es de "de resultado" (4). Otros consideran que también es de resultado la obligación del médico obstetra que realiza un parto (5), así como la del médico anestesista (6).
En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. Dicho de otra manera, en estas obligaciones el deudor no garantiza la satisfacción del interés del acreedor. Es el criterio que surge del art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132 en cuanto prohíbe.." 1) anunciar o prometer la curación fijando plazos..... 2) anunciar o prometer la conservacion de la salud".
En nuestra opinión, la responsabilidad del médico es la misma en cuanto a su alcance y prueba, sea que emane de fuente contractual o extracontractual. No creemos que, en ningún caso, aun cirugía estética, parto normal o intervenciones "sencillas"; pueda exigirse al médico el cumplimiento de un resultado. Hasta la intervención aparentemente más inofensiva entraña riesgos ajenos a la previsión o evitabilidad humana, pese a la máxima diligencia que pueda poner un profesional. Además, si la propia ley 17.132 prohíbe a los médicos prometer un resultado (art. 20 inc. 1 y 2 ), mal se los podría responsabilizar si ese resultado no se alcanza.
Por ende, hasta aquí, compartimos los fundamentos del vocal preopinante en la sentencia en análisis.
¿Hospital público o privado?
Sin embargo el magistrado agregó un elemento buscando reforzar sus argumentos: “Por lo demás, no puede soslayarse la llamativa decisión de la actora de someterse a una cirugía embellecedora en un hospital público, con la consiguiente gratuidad del servicio, ante las conocidas dificultades de dichos entes asistenciales para hacer frente a la demanda de la mayor parte de la población, carente de medios para atenderse en clínicas privadas. Si bien no se pone en debate el derecho que le asiste a la reclamante de encarar esa intervención en un hospital público, basado en la precaria situación económica que denunciara en el beneficio para litigar sin gastos, es evidente que la actora no podía exigir el mismo resultado que podría esperarse de cirujanos especialistas en plásticas, que se desempeñan en la órbita privada y cobran elevados honorarios.” (la negrita nos pertenece)
El camarista continuó diciendo que “parece irrazonable exigir a médicos que se desempeñan en el colapsado sistema de medicina estatal, avocados a atender cuestiones de mayor gravedad y urgencia, con graves carencias de medios y de material adecuado, una excesiva perfección en una cirugía estética de las características ya mencionadas, donde se ha demostrado que se requiere una superlativa precisión para efectuar una resección simétrica del cartílago nasal. Si la actora se sometió a una intervención de esa índole en un hospital público, debió prever que dicha institución, tal vez no contara con profesionales de mejor nivel para realizar ese tipo de operaciones embellecedoras y por lo tanto no podía exigirles el mismo resultado que era de esperar si contrataba a reconocidos cirujanos especialistas que se desempeñan en el ámbito privado y perciben una importante retribución por sus servicios”. (la negrita nos pertenece)
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del Tribunal, se revocó la sentencia, rechazándose la demanda entablada, con costas.
En esta segunda parte de la argumentación es donde nos permitimos disentir con el magistrado. En especial, cuando dice que “es evidente que la actora no podía exigir el mismo resultado que podría esperarse de cirujanos especialistas en plásticas, que se desempeñan en la órbita privada y cobran elevados honorarios”, porque, precisamente, si era una obligación de medios, la actora no podía exigir ningún resultado. La obligación médica no se transforma porque sea brindada en un hospital publico o privado, o porque se paguen muchos, pocos o ningún honorario. La prestación (el comportamiento debido) es siempre el mismo. Lo contrario nos podría conducir por un camino seguramente no querido por el juzgador, que sería distinguir entre prestación de servicios médicos de “primer nivel” y “de segundo nivel”, según sea la prestación que debe realizar el deudor.
Si la institución no contaba con profesionales capacitados para realizar ese tipo de operación, (cuestión no traída ni debatida en juicio), el haberla realizado podría generar responsabilidad, pues se trataría de un obrar negligente, pero ese es otro tema.
La publicidad de las “cirugías embellecedoras”
Al mismo tiempo, el fallo en cuestión nos remite indirectamente a un gravísimo problema que se da actualmente en materia de cirugía estética “embellecedora”, es decir, la que se practica no para curar sino simplemente para mejorar el aspecto físico: Nos referimos a las características de la publicidad que se realiza para atraer futuros “clientes”.
En efecto, en muchos casos, el futuro paciente toma la decisión de realizarse una cirugía estética con determinado médico o institución medica de la mano de campañas publicitarias -en medios gráficos, televisivos y radiales- diseñadas, no para brindar información veraz y detallada sobre tal intervención quirúrgica, sino para inducir en el público receptor la idea de que se trata de una practica sencilla, infalible, indolora y sin complicaciones. Así, vemos avisos publicitarios que nos muestran un “antes y después” de una liposucción abdominal, por caso, y que nos aseguran que eso nos hará sentirnos más “lindos y felices” y que enseguida nos reintegraremos a nuestra vida normal.
Hoy día, vivimos bombardeados mediaticamente por avisos publicitarios que muestran y proponen un “ideal” o “standard” de belleza, asociado con el bienestar, la felicidad y el éxito personal y laboral. “Hay que verse” de determinada manera, parece ser el mensaje implícito y no tan implícito que viene desde los medios.
Como decíamos, la publicidad de productos o servicios en general (incluyendo el servicio médico) aparece diseñada, no para brindar información sobre el contrato, sino para generar en el público receptor un estado emocional inconsciente tendiente a que éste adopte la conducta querida por el emisor. Esta conducta es, obviamente, la celebración del contrato de que se trate (vgr. Un contrato de prestación del servicio de cirugía estética). Las técnicas de "captación de clientes" son cada día más refinadas y se valen de la Psicología, la Sociología y la Estadística para lograr sus objetivos.
Basta observar la publicidad que hoy día realizan en nuestro país los distintos empresarios o grupos empresariales en general para notar que la misma gira en torno a crear en el público -receptor- la sensación de que la opción "hacer o no hacer el contrato" (por ejemplo, tener una tarjeta de crédito, un teléfono celular, una cobertura medica prepaga, un seguro de retiro, televisión por cable o satélite, un "infalible y garantizado" remedio para bajar de peso en dos semanas, un préstamo para comprarse una casa, un "tiempo compartido", la tarjeta "sumapuntos" exclusiva de algún hipermercado, etc.); equivale a "estar dentro o fuera del Sistema". Se busca generar temor por estar "fuera del Sistema" y, simultáneamente, deseo por ingresar al mismo y verse finalmente protegido, tranquilo y feliz.
Tengamos en cuenta que en los casos de cirugía estética con finalidad meramente “embellecedora” el paciente no sufre ninguna enfermedad que haga necesaria la intervención quirúrgica. Simplemente, busca adecuar su aspecto físico a una idea por él preconcebida o, muchísimas veces, al standard de belleza que impera en determinada comunidad, standard de belleza que nos pondrá “dentro del Sistema”.
Como decíamos, es común ver avisos publicitarios de determinados médicos o instituciones medicas ofreciendo cirugías estéticas o tratamientos destinados a mejorar nuestro aspecto físico, donde se induce a pensar que se trata de practicas sencillas, infalibles y sin complicaciones. Por supuesto, muchas veces no se lo dice en forma expresa, pero el “tono” de la publicidad sugiere mas un tratamiento cosmético que una practica quirúrgica. Luego, cuando se producen las complicaciones y viene el reclamo por presunta mala praxis, tenemos que “recordar” que se trata de una obligación de medios y que no se podía garantizar el resultado. Sin embargo, queda en pie la conducta del profesional o institución médica, quienes con su publicidad indujeron a pensar que podían realizar una prestación diferente a la que luego realizarían.
La ley de Defensa del Consumidor y la publicidad de la prestación de servicios médicos
La ley 24.240 de defensa del Consumidor contiene previsiones para este tipo de conductas que son perfectamente aplicables a los casos de publicidad sobre cirugía estética “embellecedora”, sea que esta publicidad la realice un empresario de la medicina o un médico que trabaje particularmente.
Recordemos que cuando el prestador del servicio médico es un médico que se limita a ejercer su profesión liberalmente, la ley 24.240 lo excluye parcialmente de su normativa, cuando en su art. 2 dispone que "no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento".
El párrafo transcripto constituye una excepción al principio establecido en el mismo art. 2 y por el cual "... quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas y jurídicas que ... presten servicios a consumidores o usuarios ...". Armonizando ambos preceptos cabe concluir que el único prestador del servicio médico que queda fuera de la normativa de esta ley es aquel profesional liberal que precisamente se limita a ejercer su profesión de esa manera, sin armar ninguna organización empresarial. Concretamente, es el caso del médico que atiende sólo en el consultorio. Si, en cambio, contrata otros médicos y/o enfermeros para prestar el servicio, estamos en una actividad de carácter empresarial ( vgr. clínica, sanatorio, "consultorios", "Hospital de día", etc ).
Conforme a la interpretación que propiciamos, el empresario de la medicina o un médico que trabaje liberalmente están obligados a suministrar al futuro paciente, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio a prestar. (arg. art. 4 ley citada). En ese orden también se establece que "las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor " (art. 8). Esta disposición legal, sienta el principio por el cual la publicidad será tomada como parte integrante de la oferta y su contenido como parte del contrato, una vez celebrado, y se complementa con el art. 19 de la ley que dice "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos". (7)
Por ende, aunque la obligación médica siga siendo de medios, si con su publicidad generó expectativas de un tratamiento sencillo, “inocuo” y “de resultado garantizado”, debe responder, a titulo de daño moral, por la mortificación espiritual que la frustración de dichas expectativas produce. Es lógico suponer que el publico confía en la publicidad que realizan los empresarios de la medicina o un médico que trabaje liberalmente. Igualmente, también debería responder por daño patrimonial, de ser acreditado este.
En cuanto a la reparación del daño moral, considero que esta debe ser entendida en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quien padeció la aflictiva consecuencia de ese proceder, tal como sostiene numerosa jurisprudencia. En estos casos, reiteramos, el incumplimiento o la antijuridicidad, no están en la obligación de prestar el servicio médico en sí, sino en la obligación de suministrar al futuro paciente, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio médico a prestar.
En suma, quien publicita sus servicios de determinada manera, debe hacerse cargo de los perjuicios que esta conducta puede causar. De otra manera, se admitiría una conducta dual por parte de médicos e instituciones medicas, los que, por un lado, minimizarían el riesgo quirúrgico a la hora de atraer clientes y por otro, sacarían a relucir dicho riesgo a la hora de responder por presunta mala praxis.
Si no se informó al paciente, vgr., que en una rinoplastia como la del caso de autos siempre existe la posibilidad de que queden imperfecciones y que esto es inevitable, este podría exigir indemnización por la mortificación producida por la expectativa frustrada (a titulo de daño moral) y por los daños materiales producidos, en la medida, claro está que guarden relación de causalidad adecuada. Téngase en cuenta que la falta o insuficiencia de información conspiró para que el paciente pudiera tomar una decisión, máxime en estos casos donde, repetimos, la intervención quirúrgica era innecesaria para la salud.
En el caso a estudio, la única referencia a información brindada al paciente es la referida al llamado “consentimiento informado”, donde la paciente aparece rubricando un instrumento agregado al expediente donde expresamente, en el apartado 5, se consignó: "Soy consciente que la práctica de la medicina y la cirugía no es una ciencia exacta y reconozco que a pesar que el cirujano me ha informado adecuadamente del resultado deseado de la operación no me han sido garantizados la obtención de los mismos en su totalidad".
Ahora bien, en nuestra opinión, el llamado “consentimiento informado” no exime de responsabilidad por la publicidad previa realizada con la finalidad de “captar o atraer” pacientes. El deber de brindar información veraz y detallada establecido en el artículo 4º de la ley de defensa del consumidor incluye, por supuesto, la etapa de la publicidad destinada a captar pacientes-clientes. Precisamente por eso el art. 8º de ese texto legal dice que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión...se tienen por incluidas en el contrato...” En la practica moderna, cuando el cliente firma el contrato o cuando el paciente firma el “consentimiento informado”, en muchos casos ya está decidido y lo toma como una mera formalidad. Como es sabido, en muchos casos el consentimiento informado se firma minutos antes de la intervención quirúrgica. Por eso, es importante que la contraparte se haga cargo de aquello que “prometió” en la etapa de “captación” del cliente.
De todas manera, en el fallo en análisis no se hace ninguna mención a una publicidad previa, destinada a “captar” al futuro paciente y es muy probable que no haya existido, porque se trataba de un hospital público.
Precisamente aquí, en la publicidad para “captar pacientes-clientes”, es donde muchas veces hay diferencias entre el hospital publico y las instituciones privadas y no en la obligación de los médicos cuando prestan su servicio. Al “colapsado sistema de medicina estatal”, para emplear una expresión del vocal preopinante, no le hace falta “captar” pacientes, lamentablemente los tiene de sobra.
Conclusión
Siguiendo con el caso en estudio, y a manera de síntesis, en materia de cirugía estética, la obligación del médico es de medios, sea que emane de fuente contractual o extracontractual, sea que actúe como dependiente en un hospital público o en una institución privada o que ejerza liberalmente, pero si en la publicidad realizada para “captar o atraer” al potencial paciente se indujo a pensar que se garantizaba un resultado o que no existían riesgos, o estos se minimizaron o disimularon, se deberá indemnizar por el daño causado.
NOTAS
(1) También analizo el contrato de prestación de servicios médicos y el contrato de medicina prepaga en el Capítulo XXXII (“Prestaciones Médicas”) del Tercer Tomo de `Contratos, Parte Especial´ dirigido por el Dr. Raúl A. Etcheverry, publicado en septiembre de 2000 por la Editorial Astrea.
(2) El lector interesado en profundizar los temas que se tratarán en el presente trabajo puede acudir a los siguientes textos:" Responsabilidad civil de los médicos" Dr Alberto J.Bueres, Editorial Hammurabi, 2º edición, 1992; " Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Dr. Alberto J. Bueres, Editorial Abaco, 1º, edición 1981; "Contratos médicos", Dr. Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti, Ediciones La Rocca, 1991 y "Responsabilidad civil de los médicos", Dr. Ricardo Lorenzetti, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1997, entre otros.
Además de los autores citados, ver ALTERINI, Atilio y LOPEZ CABANA Roberto M. "Carga de la prueba en las obligaciones de medios (Aplicación a la responsabilidad profesional) L.L. 20/4/89; LORENZETTI, Ricardo, "La obligación de medios y la responsabilidad del profesional" L.L. 31/7/89; URRUTIA, Deborah Myriam, Amilcar Ramón y Gustavo Ariel, "La cirugía: ¿Obligación de medios o de resultados? L.L. 5/4/94 ( suplemento de actualidad).
(3)- "La reponsabilidad civil del médico frente al paciente no es de resultado sino sólo de medios, pues el profesional no puede garantizar el resultado exitoso de su intervención, y sólo está obligado a emplear en el desempeño de su delicada misión todos los medios a su alcance tendientes a obtener la curación, de acuerdo a las reglas propias de la profesión. ( CNCiv., sala K, setiembre 4-996- Danese, Elba S. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro) Rev. LA LEY del 12/6/97, p. 17, fallo 39.537-S.
En el mismo sentido: Rep. LA LEY,1980, 730, Nº 278; 1981, 934, Nº 367; 1982, 727, Nº264;1983, 665, Nº 239; 1983, 666, Nº 249 Y 253; 1984, 673, Nº 263; 1985, 558, Nº 159, 160 Y 161; 1986, 572/3, Nº 276 Y 277; 1987, 556, Nº 232; 1988, 527/8/9, Nº 115 Y 133; Rep. ED, 1980, 562, Nº 8; 1981,585/6, Nº 5,6, 7, Y 10; 1982, 587/8, Nº 1; 1983, 595 Nº3; 1984, 638, Nº7Y8;1985, 674,Nº 1 Y 2; Rep. J.A., 1980, 213, Nº 63 ; 1984, 261, Nº 69; 1985, 262/3, Nº 53 Y 60; 1986, 268, Nº 130; 1987, 623, Nº 1; 1988, 333, Nº 87; 1988, 675/6, Nº 1, entre muchos otros.
(4) Opiniones en pro y en contra pueden verse en "Responsabilidad civil en la cirugía plástica, y obstetricia" Dr. Roberto VAZQUEZ FERREYRA. L.L.1995-B-1238; "La responsabilidad médica vista por un cirujano plástico" Dr. Jorge y Carolina PATANE, en L.L. 23/5/95 (suplemento de actualidad).
"Integran el cuadro de la actividad médica las intervenciones quirúrgicas con fines estrictamente estéticos o reparadores, es decir, que no tienen por fin curar o restablecer la salud del paciente. El médico compromete allí seriamente su reponsabilidad en una obligación de resultado y ello es tanto más grave en cuanto el paciente no adolece de enfermedad alguna y se somete sin embargo, al riesgo quirúrgico"( CCivil y Com. Rio Cuarto, 31/8/88, J.A. 1989-III-617.)
" En la generalidad de los casos el médico se limita a satisfacer una obligación de medios, ya que se compromete a una conducta diligente, cuidadosa, prudente y científica, apuntada a la cura o al mejoramiento del enfermo. Pero en los de excepción -que no son pocos- el profesional médico debe garantizar un resultado que importe la obligación de obtener una finalidad determinada, precisamente, con anterioridad a la intervención. Ello sería el caso de los anatomapatólogos, laboratoristas de análisis, intervenciones quirúrgicas simples y especialmente las que integran la cirugía plástica, comprensiva de la reparadora y estética"(CNCiv., sala I, 30/3/90. L.L. 1991-A-141).
Ver también Rep. LA LEY, 1986, 572, Nº 275; Rep ED, 1987, 893, Nº 37; Rep. J.A. 1986, 267, Nº 125; 1988. 334, Nº 93.
En contra:" En el campo de la cirugía plástica el profesional médico no tiene plenas seguridades de éxito en la aplicación de su ciencia, técnica y arte sobre quien requiere su actuación, ya que no todas las reacciones del organismo son abarcables y controlables por ella... En las operaciones plásticas no cabe entender que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino, más bien, a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médicos indican como conducente para ello, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Ello así, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el galeno deberán valorarse con mayor rigor, pero ello no cambia el carácter de la obligación, de medio y no de resultado"(Del voto del doctor Ojea Quintana, CNCiv., sala I, 30/3/90. L.L. 1991-A-141.)
(5) Ver VAZQUEZ FERREYRA, Roberto "Otro fallo sobre responsabilidad civil de los obstetras ( obligaciones de medios y resultado. Interrupción del tratamiento y cambio de profesional interviniente), L.L. 9/5/97; URRUTIA, Amilcar Ramón, Deborah Myriam, Cesar Amilcar y Gustavo Ariel "la buena praxis en las operaciones cesáreas", L.L. 5/4/95 (suplemento de actualidad).
"La correspondiente atención de un parto no puede colocarse en el cuadro de las intervenciones de dudoso resultado, pues sería crear riesgos donde no los suele haber y, pretender en esta área la ejercitación de la medicina como si fuera de logros imprevisibles cuando -todo lo contrario- la realidad notoria muestra su previsibilidad habitual y corriente. Por lo tanto sostener que al profesional de estos tiempos sólo se le pueden exigir buena fe, buena voluntad y correcto ejercicio ético de su atención, resulta prolongar un concepto perimido para apoyar prácticamente la irresponsabilidad, que no atiende al desarrollo y evolución de la ciencia médica, de sus medios técnicos y de sus investigaciones contemporáneas. Flaco servicio se hará a la dignidad profesional y científica de ahora, si se la quiere rebajar al manejo de lo que buenamente se pueda lograr, del azar o de los tratamientos primitivos, como en el caso de una partera o matrona de campaña. ( CNCivil. Sala C. 18/10/86. J.A. 1987-IV-364).
Ver también GALDOS, Jorge Mario, "Prueba, culpa médica y cargas probatorias". Revista del Colegio de Abogados de la Plata. Nº 56, pg. 43.
(6) Ver vgr., "GARRIDO ESPINOSA, León, Margarita del Carmen c/ obra social personal de la industria del calzado". L.L 1997-C-538.
(7) Sobre el tema de la publicidad inductiva y la ley de Defensa del Consumidor también puede verse mi articulo “La publicidad inductiva en la Sociedad Mercatizada y el Contrato de Consumo” en http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=9945