La causa se remonta al día 18 de septiembre de 2000 cuando se procedió al cierre de la cuenta corriente y demás servicios. No obstante el 30 del mismo mes la demanda envió un resumen de operaciones donde consignaba un saldo deudor de $3.480, correspondientes a retiros efectuados a través de cajeros automáticos, el 28 y 29 de dicho mes. Luego la entidad financiera demandada comunicó al Banco Central de la República Argentina que la actora era deudora de categoría 4, correspondiente a la calificación como “alto riesgo o insolvencia”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Banco Itaú Buen Ayre a abonar a María de las Mercedes Nacarato la suma de $15.000, más intereses y costas. Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de ambas partes, ya que la actora sostenía que el importe fijado en la primera instancia no guardaría relación con la realidad económica actual, por el deterioro sufrido por nuestra moneda luego del cese de la convertibilidad.
Por su parte, el Banco cuestiona que el primer sentenciante le atribuya responsabilidad por demorar el cierre de la cuenta cuando –señaló- no hizo más que cumplir con las reglamentaciones pues no se habría producido el cierre de la mencionada cuenta en tanto el cotitular no lo había solicitado y continuó operando con la tarjeta de débito. Asevera que el cierre de la cuenta habría sido defectuoso al no estar suscripto por el cotitular y que, entonces, siendo genuino el saldo deudor, la información enviada al Banco Central era correcta.
A su turno, los camaristas Monti, Caviglione Fraga, Di Tella entendieron que existía en la causa prueba suficiente para tener por probado el cierre de la cuenta corriente en la fecha señalada, ya que surgía del formulario impreso de renuncia, acta de destrucción de cheques y acta de destrucción de tarjetas, claramente que la cuenta fue cerrada en ese acto y que no hubo objeción alguna por parte de la demandada al respecto.
Por cierto, aclararon que la entidad financiera ”nada observó en cuanto a las facultades de la actora para disponer el cierre, ni requirió ninguna conformidad adicional; por el contrario, en la documentación se consignó claramente que se entregaban todas las chequeras y se dejaban sin efecto todas las tarjetas, tanto de la actora como titular principal, cuanto las correspondientes a su esposo e hija como adicionales. Además entendieron que “es dable inferir de ese acuerdo extintivo, por sus exhaustivas condiciones, que las partes dejaron de lado el preaviso del art. 792 Código de Comercio”.
Por otra parte, la extinción del vínculo fue corroborada por la nota del banco inserta al dorso del formulario llamado “requerimiento de cliente”, que fuera completado por la actora el día 11 de octubre de 2000. En ese texto la demandada reconoce expresamente que el día 18 de septiembre de 2000 se cerró el conjunto y se cancelaron los saldos existentes, por lo cual los magistrados interpretaron que ”la actitud que ha asumido la demandada en autos importaría volver contra sus propios actos precedentes, transgrediendo el deber de buena fe que debe regir toda relación contractual”.
Asimismo, afirmaron en cuanto a la acreditación del daño moral que ”las constancias del litigio son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico padeció la actora tras enterarse que aparecía como deudora en categoría 4 (alto riesgo de insolvencia) en los bancos de datos del Banco Central y de Organización Veraz S.A.”, con el consiguiente estado de angustia y desprestigio profesional que ello acarrea. Situación, que estimaron, ”provoca de por sí un descrédito, porque enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la perjudicada. Es allí donde radica el agravio moral que el juez ordenó resarcir, sin que quepa sostener que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial”