Según consta en el fallo de la Sala III la accionante apeló la resolución del a quo que limitó al 25 por ciento el embargo dispuesto sobre el inmueble de propiedad del demandado Víctor Hugo Amado ya que el otro 25 era de propiedad de la cónyuge de éste y el restante 50 estaba en manos de un tercero.
Cuando el caso se debatió en la Cámara, la juez Elsa Porta puntualizó que se debía entender al régimen patrimonial matrimonial argentino como un estatuto legal, inmutable, forzoso, que esta encuadrado en el sistema de comunidad de gananciales que se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del mismo.
En ese sentido, detallaron que entonces era “incompatible” con dicha comunidad que “cada cónyuge sea propietario exclusivo de bienes gananciales ni menos que los administre libremente”.
Así, continuó en que ese régimen es de administración separada aunque con tendencia a la gestión conjunta, pues “los actos económicos y jurídicamente más relevantes requieren del asentimiento conyugal”.
En esa línea, explicó que tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que aquél responda por “el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida”.
Por eso, opinó que si el bien inmueble fue adquirido por uno sólo de los esposos, mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50 por ciento de la indivisión cuando se disuelva y al contralor sobre los actos de disposición sobre dicho bien.
Fue entonces, que declaró que el esposo no titular no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal ningún derecho sobre los gananciales adquiridos por su cónyuge, porque la distribución de estos bienes por mitades recién habrá de hacerse con la disolución de la comunidad.
Por su parte, el camarista Ricardo Guibourg, sostuvo que surge que en el matrimonio pueden distinguirse dos clases de propiedad de los bienes: los gananciales, que corresponden a la regla general de la comunidad de bienes, y los propios que, por diversas circunstancias, siguen perteneciendo individualmente a uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Para éste, los primeros pertenecen a ambos cónyuges por igual, pero no bajo la forma de un condominio, sino bajo la de una sociedad atípica”. Y agregó que “dado que cualquier deuda u obligación contraída por cualquier de los cónyuges durante el matrimonio obliga, en principio, a la sociedad conyugal, una obligación contraída por uno de los cónyuges en ejercicio de su actividad económica o empresaria puede ejecutarse sobre la totalidad de los bienes por él adquiridos con el producto de su actividad y sobre los inmuebles o registrables gananciales.
De ese modo, explicó que en estas condiciones el cónyuge no puede oponer contra el tercero su derecho sobre la mitad indivisa de tales bienes.
A pesar de los distintos fundamentos ambos camaristas coincidieron en la resolución del caso y con el voto de Roberto Eiras que avaló lo dispuesto por Guibourg se dispuso revocar la sentencia apelada y ampliar el embargo al 50 por ciento del inmueble.