Contra la resolución del tribunal que mandó llevar adelante la ejecución por una suma de 25.000 dólares, los demandados, deudores hipotecarios, dedujeron un recurso de apelación federal cuya denegatoria dio lugar a la interposición de una queja, que llegó hasta la Corte Suprema.
Corrida la vista, el Procurador Righi requirió que se le diera intervención a las partes a fin de que expresaran lo que estimasen pertinente respecto de la ley 25.798 –de refinanciación hipotecaria-, su decreto reglamentario 1284/03 y la ley 25.820, la cual no estaba vigente al momento de la sentencia.
En su dictamen Righi se refirió a situación de la emergencia económica vivida en la Argentina señalando los argumentos brindados en la causa “Bustos”, afirmando que hubo “un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del peso con relación al dólar“ esquema que se “convirtió en un generador de desequilibrios estructurales profundos a nivel de la producción, el empleo, la distribución del ingreso, la situación fiscal, las cuentas externas y la devolución de la deuda.
Asimismo expresó que “la inteligencia que formulan los jueces de la causa del plexo jurídico en cuestión –bien que la ley 25.820 no había sido sancionada a la fecha de la sentencia– altera la propia finalidad perseguida por el sistema, ya que agrava la situación del deudor en un contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales”.
Contrariamente a lo expresado por el actor, el Procurador sostuvo que “no puede pensarse que las leyes cuestionadas resulten expoliatorias, máxime cuando, además de convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un índice de actualización (CER o CVS, según el caso), prevén también, y esto me parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes puede solicitar un reajuste equitativo del precio.
Finalizó al respecto manifestando que “las normas impugnadas superan el control judicial de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establece no son intrínsecamente inconstitucionales, ni los actores demuestran efectivamente la inequidad a que conduciría el sistema de cálculos dispuesto por el mencionado art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), máxime cuando, por otra parte, todavía cuentan con vías legales para resguardar el derecho que entienden afectado”.
Con respecto al sistema de refinanciación hipotecaria de la ley 25.798, en donde se afirmaba que el mutuo objeto de autos no cumple con el requisito del art. 2°, inc. c), por no tratarse de una vivienda “única y familiar” Righi entendió que es una cuestión de naturaleza fáctica ajena a esta instancia de excepción.
Añadió sin embargo -por requisitoria de la Corte- que en los casos de vivienda única y familiar el cuerpo legal prevé la cancelación de las cuotas de capital devengadas y pendientes, lo que vendría a salvaguardar el crédito de los acreedores. Y si se trata de un bien de destino diverso la situación quedaría comprendida en el régimen general de la ley 25.561.
Entendiendo que no existen alteración del principio de igualdad el magistrado del Ministerio Público resolvió –en dictamen que no es vinculante- hacer lugar a la queja y revocar la sentencia en cuanto fue materia de agravio.