En aquella oportunidad la Sala IX de la Cámara, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica.
Argumentó que resulta más beneficioso para el pretensor ?taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral? el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual.
Esta decisión ahora se vio convalidada por la Corte quien expresó por mayoría que “no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los damnificados”
Afirman que “reduce drásticamente el universo de opciones” pues el art. 14.2.b “impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta.”.
Resaltaron los ministros la importancia del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes puesto que “si bien dispone el pago de la indemnización "en forma de renta", como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago "en forma de capital" circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial”
A la luz del llamado principio protectorio señalaron también que “se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa", vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.”
Por otra parte, consideraron los jueces que “el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad”
Concluyeron los ministros que “no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica” sino que “es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura”. La medida contó con los votos de Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco en tanto que Belluscio y Fayt lo hicieron en disidencia.