04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cautelar ante incompatibilidad por empleo público

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal le permitió a una jubilada de la Policía Federal Argentina continuar percibiendo ese beneficio en forma conjunta con un nuevo trabajo en la administración pública a pesar de la vigencia de un decreto del PEN que la obligaba a elegir entre una de las dos situaciones. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala IV de la Cámara en el marco de los autos “Verzoletto María Cristina C/ Hospital Naval Cirujano Mayor Pedro Mayo-Dto 894/01 S/ Empleo Público”, en los cuales se hizo lugar a una medida cautelar solicitada por la actora.

Según consta en el expediente, Verzoletto solicitó una medida cautelar contra el Hospital Naval Cirujano Mayor Pedro Mayo( PEN), con el fin de que se restaure la situación anterior al hecho en que se concretara la opción prevista en el decreto 894/01, y que se viera compelida a realizar. En primera instancia se rechazó lo pedido al considerar que se trataba de una medida de caso excepcional y por que no se hallaba configurada la existencia de los requisitos necesarios para su dictados.

En ese sentido, se explicó que el decreto 894/01 incorporó un último párrafo al artículo 1° del Capítulo I -incompatibilidades- del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Publica Nacional el cual en sus aspectos centrales detalló que “el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional, o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal...”.

Además, se fijó un plazo de 30 días corridos desde la publicación para formular la opción entre “a) La percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente. b) Solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato” (art. 2°)”.

Según el fallo de la sala IV siendo el texto vigente, conforme a la ley 24.463 el jubilado -o en este caso el retirado- está autorizado a “reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos”, con “la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan”.

Por otra parte, se recordó que es principio liminar en la exégesis normativa que la interpretación de la ley comprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, se manifestó que en la ley 24.241 se establece expresamente que los aportes previsionales “se calcularán tomando como base las remuneraciones”, por lo que, opinó que exigiéndose al jubilado el pago de los aportes correspondiente a la “actividad remunerada” a la que se reincorpora, la conclusión no puede ser otra que la autorización implícita a percibir remuneraciones por el nuevo trabajo.

De lo contrario, se auguró que si la intención hubiese sido impedir la superposición de haberes laborales y previsiones, la ley hubiera sido más explícita y en ella se habría autorizado al jubilado a realizar sólo tareas no remuneradas.

Para la Cámara debía tenerse presente a este respecto que se admitió en la ley marco de empleo público 25.164 excepcionalmente el ingreso a la Administración Pública Nacional de quienes gocen de un beneficio previsional, con la única limitación de que no serán incorporados al régimen de estabilidad pero sin afectar de modo alguno a su derecho a percibir, durante el lapso en que presta servicios, remuneración por dichos trabajos.

Fue entonces que para la sala la previsión contenida en el decreto 894/01 resulta manifiestamente contraria al régimen legal vigente en la materia, circunstancia que no podía impedir acoger la pretensión del actor.

Además, se detalló que en el caso la actora era jubilada de la PFA, por lo que se encontraba sometida al régimen previsto en la ley orgánica 21.965, y se aseveró que habiendo la ley autorizado a los agentes de la institución a desempeñar funciones públicas, sin limitación alguna respecto a su paralela percepción de ingresos, no es posible que, a través de una norma reglamentaria, se desconozca ese derecho, reconociéndolo sólo para el hipotético caso de una prestación de servicios en forma honorario, supuesto que no hubiera requerido de norma autorizante alguna.



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