Esto fue decidido en los autos "P., Néstor Oscar c/ Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios". Al nacer Matías N. P., el 3 de febrero de 1997, en el "Hospital Penna", de la ciudad de Buenos Aires, en ocasión de cortársele el cordón umbilical, el médico interviniente le produjo una herida cortante en el pie izquierdo, que fue curada en el mismo establecimiento asistencial. De acuerdo con lo que resulta del dictamen pericial médico que tuvo lugar en primera instancia, subsiste únicamente una leve lesión estética, sin que exista limitación funcional, ni ningún tipo de afectación psíquica, tanto en el niño como en sus progenitores . El juez interviniente hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria y contra esa sentencia recurrieron ambas partes.
En segunda instancia le tocó resolver a la Sala G del fuero, donde el vocal preopinante, Dr. Montes de Oca, trató, en primer lugar, el agravio de la demandada, que pretendía eximirse de responsabilidad. Al respecto, el magistrado consideró que "a partir del reconocimiento de la lesión producida, en las circunstancias de personas, modo, tiempo y lugar, precedentemente descripta, carece de toda razonabilidad la exención de responsabilidad por esta vía, que preconiza el gobierno local, ...En este mismo orden de ideas, no basta decir que el daño fue producido de manera involuntaria, debido a que el factor de imputación en el incumplimiento de la obligación de indemnidad, refiere, en el caso, únicamente la omisión de la diligencia necesaria para evitar que un movimiento del recién nacido pudiera explicarse como causa de lesión en el momento de cortarse el cordón umbilical. La operación es sencillísima, ha sucedido, sucede y sucederá todos los días en incontables casos que nunca han provocado lesiones físicas, de manera que únicamente la negligencia o la impericia puede explicar el resultado dañoso."
En cambio, respecto de la existencia de daño como consecuencia del hecho imputado, el vocal preopinante consideró que "no se han comprobado limitaciones funcionales en el menor que de alguna manera permitan afirmar la existencia de una efectiva disminución de la capacidad vital. De esta manera, si la interpretación se ciñe al ámbito de la razonabilidad no puede predicarse que exista en el caso lesión a la integridad psicofísica jurídicamente computable en el marco propio del daño patrimonial indirecto que configura la incapacidad invocada. En tales condiciones, cabe desestimar el reproche de la parte actora y confirmar el rechazo del reclamo indemnizatorio por la partida "sub exámine...tampoco se aprecia secuela de envergadura suficiente que permita afirmar la existencia de daño estético, más allá de la falta de autonomía de éste respecto del daño extrapatrimonial." Respecto a un posible daño moral del menor, Montes de Oca expresó que "habida cuenta que la lesión fue producida en el instante mismo del nacimiento, que el niño fue curado de inmediato y que con posterioridad se desenvuelve con toda normalidad de acuerdo con su edad...nada permite afirmar que exista un defecto existencial en relación a la situación subjetiva vivida con anterioridad , así como tampoco cabe apreciar que se hayan afectado sentimientos de tranquilidad y seguridad, o el menor haya soportado angustia con motivo de la herida y en relación causal adecuada con el hecho. En virtud de todas esas circunstancias particulares, debe concluirse que no ha existido en la especie daño moral resarcible." Siendo compartido este voto por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda, por inexistencia de daño.
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