20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Falta de consentimiento eficaz en coberturas médicas

La Cámara Comercial rechazó la demanda de una empresa de medicina prepaga que había reclamado a un afiliado el cobro de gastos derivados de una intervención quirúrgica que no estaban cubiertos por su plan. Para el tribunal existió incumplimiento del deber de información y falta de consentimiento eficaz respecto de ciertas exclusiones de la cobertura. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala C en autos caratulados “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia c/ Adesso, Antonio Miguel s/ Ordinario” arribados al tribunal a raíz del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa.

Adesso se afilió el 23 de septiembre de 1983 al plan médico A, y en dicha ocasión había sido informado de que el mismo “cubría todo” aunque el mentado plan contenía una cláusula en la cual se preveía que a partir de los 180 días de la afiliación, en el caso de ser internado en terapia intensiva, el adherente tenía 10 días de internación sin cargo, los siguientes 5 días eran a su cargo en un 50% y, a partir del día 16, la internación quedaba a cargo del paciente en un 100%, entre otras cosas.

Un tiempo después, el 25 de septiembre de 1996 Adesso debió ser internado en terapia intensiva en el Hospital Francés donde se le practicó una intervención quirúrgica que culminó con su internación el 15 de octubre de 1996, hecho por el cual la actora reclama al demandado el cobro de facturas adeudadas que supuestamente no eran cubiertas por su plan médico.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a pagar la suma de $ 12.752,37, al considerar que si bien la entidad sanitaria tenía el deber de remitir la información atinente al servicio que prestaba a cada afiliado, paralelamente recae sobre aquéllos el deber de requerirla en tanto no le hubiese sido suministrada.

Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación por parte del demandado quien cuestionó que el a quo haya considerado que le correspondía el deber de requerir la información respecto de las condiciones del plan médico en tanto no le hubiera sido aportada, cuando al momento de contratar se le había dicho que el plan “cubría absolutamente todo”.Al llegar a la Alzada, los magistrados intervinientes enfatizaron que el caso de autos encuadra dentro de las previsiones de la ley de defensa del consumidor por lo que la entidad que organiza el servicio de medicina prepaga tiene el deber de mantener las prestaciones y servicios conforme lo convenido inicialmente, además de un deber específico de información, que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente. Además, pusieron de relieve que ”en caso de duda “se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”.

Para los jueces ”no se encuentra suficientemente acreditado en autos que el demandado conociera el alcance de los servicios ofrecidos por la actora” en tanto que de la solicitud de admisión del demandado aparecían su firma y su nombre, así como varios datos personales, pero nada explicitaba el alcance de los servicios, salvo por la inserción de una letra “A” manuscrita en la parte superior de la solicitud y una cláusula en el dorso del documento que decía que el solicitante declaraba conocer y aceptar el listado de servicios y beneficios del plan, su reglamentación, normas generales y particulares y hasta las modificaciones que en el futuro se establecieran.

A raíz de ello entendieron los vocales que ”esa cláusula debe considerarse vacía de contenido” ya que “no es posible interpretar que el solicitante conociera toda la reglamentación” cuando “ni siquiera surge de él que se le hubiese entregado copia”, de todo aquello a lo que se obligaba a conocer y prestaba conformidad. ”En esa cláusula el solicitante declararía conocer y dar su conformidad respecto de futuras modificaciones del reglamento, lo que además de absurdo, configuraría la imposibilidad que el art. 953 Cód. Civil, excluye como objeto válido de un acto añadieron.

En relación al argumento de que la accionante entrega el reglamento al momento de la afiliación, y que al dorso de la planilla figura la firma del afiliado que manifiesta conocer los servicios los jueces entendieron que ”resulta significativo que, luego de tomar los recaudos a que alude, no hubiese acompañado al expediente el ejemplar del reglamento en el cual supuestamente debería hallarse la firma del demandado”.

De esta forma, para los magistrados existió “incumplimiento del deber de información” y “falta de consentimiento eficaz respecto de ciertas exclusiones de cobertura que la actora intentó reclamar ex post facto y que han dado origen a estas actuaciones” por lo que Adesso pudo razonablemente considerar que el contrato celebrado cubría todo lo atinente a su internación, ”convicción que se corrobora con la prueba testimonial de la que se desprende que aquél estaba persuadido que su plan cubría todos los servicios que utilizó”.



dju / dju
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