El requerimiento de información podrá ser formulado respecto de cualquier órgano perteneciente a la Administración centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes autárquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa, entre otros.
La norma considera como información, ”cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier información que resulte financiada por los presupuestos públicos y administrada por los órganos referidos en el artículo 1°”.
Por su parte, el órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la razón por la que no se cuenta con dicha información. En tanto la denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa.
Además, se establece que el derecho a la información solamente podrá ser limitado cuando afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, bases de datos de domicilios o teléfonos; de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario; cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de información y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas; y sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso público por la Constitución Provincial o por normativa específica.
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. ”No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” debiendo entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento, el acceso que es gratuito. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante. Asimismo, en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.
Con relación a los plazos de toda solicitud de información, ésta debe ser satisfecha en no más de diez días hábiles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Además, el órgano requerido deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectación a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la información peticionada, deberá éste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres días.
Además, el funcionario público responsable que en forma arbitraria o sin razón justificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la ley, ”es considerado incurso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes”.
Por otra parte la norma hace referencia al silencio o denegatoria de información, o que la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, considerando entonces que existe negativa en brindarla, ”quedando habilitada la acción de amparo por mora en los términos del artículo 48 de la Constitución Provincial”, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma norma sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos por no brindar la información requerida.
La norma establece que las sesiones de la Legislatura de la Provincia, serán públicas con excepción de los casos previstos en el artículo 102 de la Constitución Provincial. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia serán transmitidas por los medios masivos de comunicación del Estado. Éstos podrán según la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programación en horarios distintos al desarrollo del debate.
Por su parte, los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia.