La funcionaria señaló, en su nota, que ante el silencio reglamentario, existen distintos criterios de aplicación sobre ese tema, teniendo en cuenta que en la mayoría de los mandamientos en los que se solicita el secuestro de un vehículo, se otorga la facultad de allanar, y además, que el autorizado pueda denunciar nuevo domicilio para realizarlo.
Según Bo, cabe aceptar la interpretación extensiva en cuanto de este modo se facilita el mandato judicial, que se torna de difícil cumplimiento cuando por malicia del demandado o ejecutado, se quitan las chapas municipales, de modo que no se puede identificar el domicilio donde realizar tal diligencia.
Al respecto desde la Comisión de Reglamentación se señaló que el artículo 214 del CPCC, establece que “en el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia”.
Asimismo, explicaron los consejeros que la Acordada 3/75 de la Corte Suprema -Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal- en su artículo 90 de las “Instrucciones al Personal” dispone: “Por amplias que fueren las facultades conferidas para denunciar domicilios para la ejecución de un mandamiento, éstas sólo podrán ejercerse si correspondiese, después de haber actuado en el o en los domicilios que indique el mandamiento; excepto que el mismo se disponga lo contrario”.
Es por eso que se afirmó, -ya que el artículo 90 de la Acordada 3/75 no veda la facultad de allanar el nuevo domicilio- que tales facultades contenidas en el mandamiento se transfieren a un nuevo domicilio denunciado por la persona autorizada para la diligencia.
La base de tal afirmación esta contenida según la comisión en que la ley dispone que la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio se incluirá “siempre” en el mandamiento, y el juez no sólo no limitó dicho auxilio y el allanamiento al primer domicilio sino que facultó expresamente la denuncia de un nuevo domicilio en el mismo cuerpo del instrumento.
Para los consejeros, entonces, carecería de sentido que habilitándose a denunciar un nuevo domicilio al letrado o a quien acompañe al oficial de justicia en la diligencia dispuesta para efectivizar la manda, y fracasada la efectivización de la medida en el consignado en primer lugar, no se permitiera utilizar las mismas facultades en el segundo, por sostener que ésta no estaba expresamente señalada.
Según el documento al que tuvo acceso Diariojudicial.com la ley procesal “no fija esa restricción” y ordena, por el contrario, que “la posibilidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de resistencia se incluya en todos los casos”.
Para la comisión sostener la idea contraria puede facilitar la obstaculización de la justicia, como ordinariamente se intenta cuando se desea impedir el cumplimiento de un trámite de este tipo.Así la idea es proponer al Plenario que se informe a la Dirección de Mandamientos que , los oficiales de justicia deberán entender que la totalidad de las facultades del articulo 214 del CPCC se trasladarán a los nuevos domicilios denunciados en los mismos términos que los poseen para el primero.