20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nadie mastica vidrio

DiarioJudicial.com publica hoy el fallo de la Cámara Comercial por el que se impuso al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que pague una indemnización a un particular por haberle roto un vidrio artístico que fuera dado en garantía de un crédito prendario. Lo curioso es que el mismo fue tasado para en $250, pero a los fines de la indemnización fue multiplicado por 74 veces ese valor. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala D en autos caratulados “Lavezzi, Eduardo Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sucursal 3”, en los cuales se presentó el actor pidiendo una indemnización por daños y perjuicios contra el banco, debido a que empleados de la entidad destruyeron un jarrón –clasificado como obra de arte- que había depositado en garantía de un crédito prendario a favor del banco.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que la pieza entregada con motivo de la operación de préstamo reconocida, fue un auténtico “vidrio Gallé” y determinó el importe del resarcimiento en U$S 6.000, más los intereses desde la notificación de la destrucción de la pieza que data del 3 de marzo de 2000 hasta el efectivo pago.

Asimismo puntualizó el primer juzgador, que tal importe no debía pesificarse según las leyes de emergencia porque la fecha de la tasación era del 2003 y por tratarse de una obra de arte. En cuanto a los rubros indemnizatorios, no hizo lugar a la pretensión por pérdida de chance ni lucro cesante pero estimó la suma de $2.000 en concepto de daño moral, a la fecha de la sentencia.

Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación por parte del banco demandado al entender que la sentencia dictada en la anterior instancia resultaba contradictoria y arbitraria, fundando su posición en la afirmación del sentenciante en cuanto considera poco probable que se acepte un préstamo prendario por $ 225 dejando en garantía un bien al que luego pretende adjudicarle el valor de $10.000.
Además, asevera que el actor se sometió al régimen y operatoria habitual del banco y consintió la tasación del bien que otorgaba en garantía en $ 250, sin haber podido acreditar el vicio del consentimiento que alegó. Por último, se agravia el banco de que la sentencia asegure que la valuación hubiera sido efectuada en forma unilateral por su mandante, cuando aquella fue admitida por el propio actor.

Llegados a la alzada, los magistrados intervinientes, indicaron que el primer agravio del demandado sólo contenía una afirmación que no es susceptible de generar consecuencias en la litis. Ello así ya que el hecho de que se trate de una operatoria habitual del banco, o que haya sido consentida la tasación por el actor ”no significa que deba aceptarse la misma como verdad legal, cuando dicho valor no refleja la realidad”.

Precisando a renglón seguido que ”lo contrario nos alejaría de la verdad, extremo que no puede ser querido por la entidad demandada, cuya finalidad en casos como el de autos, es ayudar a las personas necesitadas de obtener dinero en efectivo, ya que la “prenda” celebrada es un “empeño” al que recurren por lo general quienes atraviesan una situación económica apremiante”.

Por otra parte, con relación a la valuación, se observo que el apelante no criticó los fundamentos aportados por el primer sentenciante. Asimismo, puntualizaron que la circunstancia de haber suscripto el accionante el formulario que contiene las normas reglamentarias que rigen el préstamo y que no haya sido alegado que se trataba de cláusulas predispuestas, no impide al a quo advertir a través del mero examen de la documental acompañada tales características e interpretar su contenido conforme los principios aplicables en la especie.

Además destacaron que si bien la reglamentación impone un límite al resarcimiento, fue la propia demandada quien voluntariamente y en la búsqueda de una solución, se apartó del texto del acuerdo, -según entendieron- ante la necesidad de conceder un resarcimiento más justo a su cliente.

En cuanto al exceso en que habría incurrido el a quo al otorgar una suma mayor a los $10.000 reclamados en la demanda, si bien se admitió que tal planteo podía encontrar sustento en cierta parte del texto de la demanda toda vez que al determinarse el monto del reclamo como valor del bien se indicó $20.000, entendieron que la queja quedaba ”huérfana de sustento”.

En cuanto al importe de condena, la moneda elegida y los intereses, coincidieron con el apelante en sus críticas. Asimismo, establecieron que frente a una tasación mínima y otra máxima, ”razones de prudencia aconsejan tomar un promedio”. Consecuentemente, confirmaron la sentencia apelada y resolvieron reducir el monto de la condena a $16.500 más los intereses.



dju / dju

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