Para el Banco dichos consumos fueron efectuados “con anterioridad a la fecha de la denuncia del percance sufrido” por lo que “de acuerdo a lo establecido en el Anexo Legal y Consideraciones Particulares” que manifestó conocer y aceptar “en los casos de hurto, robo o extravío de la tarjeta, el titular resulta responsable de todos los gastos que terceros efectúen con la tarjeta extraviada, hurtada o robada, hasta la (0) horas del día en que el hecho haya sido debidamente notificado”.
Presentados los descargos administrativos correspondientes y producida la prueba, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución 143-SDE-2002, mediante la cual sancionó al Banco por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, sobreseyéndolo de la imputación relativa al artículo 19 de dicha norma.
A su vez, sancionó a Visa y Argencard por incumplimiento del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, sobreseyéndolos de las imputaciones relativas al artículo 4 de dicha norma, pues como administradoras del sistema de tarjetas de crédito deben prever las contingencias que puedan suscitarse en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes, frente a lo cual tanto el Banco como las empresas de tarjetas de crédito recurrieron la resolución.
Los magistrados señalaron que si bien tanto de la “solicitud única” como del “Anexo Legal. Consideraciones particulares” se haya consignado que “los suscriptos (...) manifiestan que conocen, por habérseles sido explicadas y aceptan expresamente todas las condiciones de los servicios ofrecidos por Banco Río, así como también la Normativa Aplicable y Consideraciones Particulares... cuyo texto conjuntamente con un Anexo de Comisiones y Límites reciben en este acto” eso no significa que el consumidor haya estado debidamente informado”.
Además, remarcaron que el “Anexo Legal. Consideraciones Particulares” “no se encuentra firmado por el consumidor, ni posee fecha alguna”, advirtiendo también que se contrató un paquete de productos denominado “Río Infinity”, pero el citado Anexo legal, correspondía a un producto denominado “Río Infinity Gold” por lo que consideraron que el recurrente no logró aportar pruebas para acreditar su cumplimiento al deber de información.
En este sentido concluyeron que Banco Río de la Plata “no informó adecuadamente al consumidor acerca de cuál sería la consecuencia en caso pérdida o hurto de su tarjeta de crédito” ni su responsabilidad, y ante el reclamo de este último “no puso a su disposición los comprobantes respaldatorios de sus consumos”.
En tanto respecto a las empresas de tarjetas de crédito los magistrados reconocieron que si bien es cierto que en la época en que ocurrieron los hechos todavía no había sido sancionada la Ley de Tarjetas de Crédito, no lo es menos que la mínima diligencia esperable de un comerciante profesional impone que, en forma previa a autorizar un consumo, se verificara razonablemente la identidad del usuario.
De esta forma y más allá de la falta de diligencia del consumidor – quien reconoce en su denuncia que advirtió la pérdida de las tarjetas ante un llamado telefónico de Banco Río de la Plata S.A- concluyeron los jueces que las recurrentes no tomaron los recaudos mínimos para evitar situaciones como la de autos, circunstancia aún más grave toda vez que las apelantes son comerciantes profesionales, altamente calificadas y que, por ende, su conducta debe ser apreciada en tal contexto.