I.- Si todos los abogados sabemos que:
1°.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal fue creado por ley 23.187 sancionada el 5 de junio de 1985 por el Congreso Nacional.
2°.- El art. 17 de dicha ley dispone : “ Crease el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal , que controlará que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción , ajustándose a las disposiciones de esta ley......”
3°.- El Congreso Nacional crea el Colegio de Abogados para el ámbito geográfico de la Capital Federal , conforme la facultad expresa contenida en el art. 67 inc. 27 de ese entonces, hoy art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional , inciso no modificado por la reforma constitucional de 1994, que establece : “ Corresponde al congreso : Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación..”
4°.- El art. 129 de la Constitución Nacional , sancionado por la reforma constituyente de 1994 , crea un ente híbrido con lo que hasta entonces fuera la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires , que denomina Ciudad de Buenos Aires , al que no declara provincia , pero al que alcanzan las disposiciones del art. 31 de la Constitución Nacional.
5°.- La Ley 24.588 sobre garantías de los intereses del Estado Federal que reglamenta el art. 129 de la C.N., dispuso en la segunda parte de su art. 8º que “ ... La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contecioso administrativa y tributaria locales”, dejando en claro en su primera parte que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
6°.- En el mismo territorio existen dos ámbitos estatales , uno es federal , la Capital Federal , sede del Gobierno Nacional y otro es local , la Ciudad de Buenos Aires , cada uno con específicos límites jurisdiccionales.
7°.- Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no tenía , ni tiene , jurisdicción para legislar para el ámbito de la Capital Federal , sin perjuicio que pueda dictar leyes locales .
8°.- Desde la firma entre el Estado Nacional y las Provincias del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y El Crecimiento” el 12 de agosto de 1993 existe una relación inescindible de la Nación y las normas de seguridad social. 9°.- TODAS LAS PROVINCIAS ARGENTINAS ADHIRIERON A DICHO PACTO a través de sus LEGISLATURAS LOCALES (por ejemplo: Jujuy, ley 4.716; San Luis, ley 4978; San Juan, ley 6383; Tucumán, ordenanza 2392/96).
10°.- La ley 24.241, promulgada parcialmente el 13 de octubre de 1993 , creó el "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (confirmado por varias leyes de las legislaturas de TODAS LAS PROVINCIAS ARGENTINAS) por la cual se procedió a la "TRANSFERENCIA AL ESTADO NACIONAL DE LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA PREVISIONAL EN EL TERRITORIO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS".
11°.- Por aplicación de dicha ley, las Provincias y la Nación fueron celebrando acuerdos por los cuales, entre otras cosas y como principal obligación, LAS PROVINCIAS DELEGARON EN LA NACIÓN LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN MATERIA PREVISIONAL CON EL COMPROMISO IRRESTRICTO DE ABSTENERSE DE DICTAR NO