20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Solidaridad laboral propia vs. impropia

La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo condenó por despido a un deudor solidario a pesar de que el actor había desistido de la acción contra su empleador directo. En primera instancia la demanda fue rechazada. Para los camaristas, no tiene cabida la categoría especial de solidaridad impropia o imperfecta que propone la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia. FALLO COMPLETO

 
La sentencia fue dictada en autos "Romero Alfredo Alcides c/Guillermo V. Cassano SA y otros s/Despido" arribados al tribunal con motivo del recurso interpuesto por el actor, en donde los magistrados confirmaron la doctrina establecida por la Sala en autos "Vallejos Benjamin y otro c/Minquia S.A. y otro s/despido", SD 54603 del 8 de febrero de 2002.

En primera instancia se había rechazado la demanda a raíz de que el actor desistió de la acción promovida contra su empleador Guillermo Cassano S.A. Sostuvo el juez que en base a tal desestimiento no se puede condenar a los deudores solidarios.Apelada la resolución, los camaristas reconocieron que “la posición asumida por el juez de primera instancia es compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, conforme a la cual el trabajador no puede accionar con el deudor solidario (deudor vicario o indirecto) sino lo hace también contra su empleador (deudor principal o directo), por cuanto se configuraría una suerte de solidaridad impropia o imperfecta, diferentes en sus efectos a la regulada en el Código Civil”.

No obstante recordaron que la Sala VI ya en autos "Vallejos Benjamin y otro c/Minquia S.A. y otro s/despido", 8/2/2002, resolvió que “no tiene cabida la categoría especial de solidaridad impropia o imperfecta” que propone el criterio mayoritario y que “en la práctica conduce a disminuir la responsabilidad del deudor indirecto o vicario en perjuicio del acreedor” pues "en nuestro régimen jurídico sólo existe una solidaridad pasiva, que es la que faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (art. 699 y 705 y conc. del Código Civil).

“La posición que criticamos, además de contra legem, conduce a un resultado disvalioso y contrario a los principios laborales, ya que a través de una modificación no autorizaba a las normas civiles se convalida la frustración de legítimos derechos del trabajador -como ocurre en el caso sub-examen- colocando al mismo en una situación más desventajosa de la que goza cualquier acreedor común frente a su deudor solidario”, añadieron.

En este sentido expresaron que “no se discute que las normas y principios del derecho civil se aplican supletoriamente en el derecho del trabajo” siempre que sean compatibles con las normas y principios laborales “en especial cuando no se opongan a su finalidad protectora”. Inclusive se acepta –afirmaron- que, “en ciertas situaciones especiales, también resulta posible llegar a modificar el derecho civil para adaptarlo a las normas y principios laborales respetando siempre la protección del trabajador”.

En tanto, consideraron justificada la decisión del actor de darse por despedido, a raíz de que “del intercambio telegráfico surge que el actor se dio por despedido porque el demandado no respondió la intimación en la que invocaba negativa de tareas y para que lo registre en los términos de la ley de empleo”. Así el silencio del accionado, sumado al hecho de que ha quedado probado el pago en negro, “me lleva a tener por justificada la decisión del accionado de extinguir la relación laboral” señaló el vocal preopinante De la Fuente.

Por otra parte, consideraron que la aislada comisión de ilícitos laborales por parte de una sociedad que funciona normalmente no justifica la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 ley 19.550), lo que sólo procede cuando sus socios o controlantes han utilizado la sociedad como una mera pantalla o instrumento para cometer actos abusivos o fraudulentos.

No obstante y como el actor percibía parte de sueldo en negro, para los jueces el codemandado Guillermo Cassano “resulta responsable solidario por haber incurrido en ilícitos laborales” y no haber cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo como director de Guillermo Cassano SA en los términos del art. 274 ley 19.550.

Con estos argumentos revocaron la sentencia dictada en primera instancia y condenaron a la demandada a abonar al actor la suma de $42.941,19 condenando solidariamente al codemandado Guillermo Cassano en los términos del art. art. 274 de la ley de sociedades.



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