J. R. demandó a Cocarsa S.A. el cobro de daños y perjuicios por $115.000 originados en la enfermedad (brucelosis) contraída durante el tiempo que prestó servicios en el frigorífico de la accionada, la que opuso excepción de prescripción y solicitó la desestimación del reclamo indemnizatorio junto a su aseguradora.
En primera instancia se hizo lugar a la defensa de prescripción y consecuentemente se rechazó la demanda. La decisión se basó en la ley 24.028 de accidentes de trabajo vigente al tiempo de interposición de la demanda, cuyo art. 12 inc. e) establecía que la prescripción para las acciones de la ley era de dos años los que conforme al inc. e) debían computarse desde el cese de la relación laboral lo que motivó la apelación por parte del actor.
Para el actor debía computarse la prescripción según la ley 23.643 por haber sido la vigente al momento en que el actor contrajo la enfermedad; ley que el plazo de dos años para la prescripción, desde la toma de conocimiento de la incapacidad, lo que ocurrió el 6.8.93 al ser examinado -R.- en el Instituto López Rosa.
A su turno, los camaristas Ángel Sala y Martín Arecha precisaron que la originaria ley de accidentes de trabajo 9.688 modificada por las leyes 23.643 y 24.028, previó una doble alternativa para el trabajador accidentado o afectado de enfermedad laboral, una la acción tarifada y otra la acción de derecho común o civil, resultando que una de ellas era excluyente de la otra.
Aclararon, que al haber optado el actor por la acción civil, ésta queda encuadrada dentro de la responsabilidad extracontractual cuyo plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 C.C.), y aunque se encuadrara dentro de la responsabilidad contractual, la situación no variaría, pues también el plazo sería de dos años en base al art. 256 de la L.C.T.
Luego se encargaron de determinar a partir de qué momento corre el curso de esa prescripción de dos años, y para ello “cabe estar al momento en que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso”, señalaron los magistrados precisando que para ese cómputo no se requiere tener noticia rigurosa, “la exigencia se satisface con haber tomado razonable posibilidad de información, sin que pueda sujetarse ese plazo a discreción del acreedor supliendo -incluso- su inactividad”.
Consideraron los jueces que “no resulta admisible la tesis del actor de haber tomado conocimiento recién con el estudio que le fue practicado el 6.8.93”, ya que la pericial médica indica que la enfermedad comenzó en 1990, los estudios en los que se solicitaron las reacciones a efectos de determinar la enfermedad -reacción de Huddleson- son de marzo de 1992 y que en ese mismo mes se dispuso tratamiento.
De esta forma, para los jueces el plazo de prescripción bianual se encontraba cumplido al tiempo de iniciarse la demanda el 6.5.95 por lo que resolvieron desestimar la demanda y confirmar así la sentencia de primera instancia.