En la apelación Argencard afirmó que no se reunirían los requisitos suficientes en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo pues “la actividad desarrollada por la accionante para su empresa (especialista en informática), a través de la empresa Micro Computers S.A., no correspondería a la “actividad normal y específica” de Argencard S.A.”
Sin embargo, el tribunal consideró que a Argencard S.A. “no le asiste razón” y teniendo en cuenta el precedente “Companucci, Martín Luis y otro c/ International Micro Computers S.A. y otros s/ despido” concluyó que “…la actividad de la demandada Argencard S.A. no puede concebirse ni llevarse a cabo sin un adecuado sistema informático...”
Añadieron los vocales que Argencard SA “...necesita de esta herramienta de modo permanente como lo prueba la gran cantidad de procesadores existentes en sus establecimientos y el hecho de que contara con una mesa de ayuda – en materia informática- dentro de su sede también de manera constante” por lo que reafirmaron “que la actividad informática constituye un elemento fundamental e indispensable para la consecución del objeto social de Argencard S.A.”