Los vocales Gregorio Corach y Héctor Scotti explicaron que en relación al tema de las cooperativas de trabajo y la provisión de personal a terceros por las mismas, la Sala X tiene dicho que “es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” lo que sucede cuando la finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados concurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo.
Los magistrados reafirmaron que en tales supuestos, la organización que medió en la relación, “no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio”, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador-, sino que fue en otra distinta y a favor de un tercero que contrató con ella.
En esa situación, entendieron que sólo podrían considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios.
En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros, se encuentran –según los magistrados- “ligadas a ésta por una relación de tipo laboral” y no pueden ser considerados simples socios de aquella “pues se trataría de una formalidad sin contenido real” ya que en realidad no realizan aporte alguno de trabajo.
Añadieron que en esos caso el aporte que sí realizan “lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial -más allá del nombre que se le asigne- ya que este responde “a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio”.
La Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda., aceptó el ingreso de la actora como socia de la misma, y ésta fue derivada a prestar servicios en Primo Hnos S.A, conforme un contrato celebrado entre ambas empresas. En ese contexto, señalaron los magistrados que, “sobre ellas pesaba la prueba de que tales servicios no fueron realizados bajo relación de dependencia, sino en su calidad de socia de la cooperativa”, sin embargo establecieron que dicha carga no fue debidamente cumplida.
Por contrapartida determinaron bajo las probanzas de la causa que la cooperativa demandada en realidad, funcionaba como una mera intermediaria proveedora de personal a terceros, es decir, sin fines cooperativos, ya que el aporte de trabajo no era para la cooperativa sino para terceros.
De esta forma y no obstante encontrarse la cooperativa autorizada a funcionar, concluyeron los jueces que los servicios prestados por la actora lo fueron, no como socia de la misma, sino en calidad de trabajadora dependiente por lo que resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia que consideró aplicable la solidaridad que prevé el art. 29 LCT.