Para ello tuvo en cuenta que “los actores tenían a su cargo la instalación y mantenimiento del consultorio, la atención del personal auxiliar y la proposición del profesional que los reemplazaría durante las licencias o vacaciones que ellos disponían gozar”. Además el tribunal ponderó “la falta de infungibilidad de la tarea y de sometimiento a las disposiciones del ordenamiento laboral” y “la ausencia de reclamos de los actores durante la relación”
Los demandantes, consideraban que estaban bajo relación de dependencia y calificaron de arbitraria la sentencia del tribunal de primera instancia porque creía “que se aparta del criterio jurisprudencial imperante en orden a la índole laboral del vínculo que relaciona a los médicos de cabecera con el INSSJP.
El Procurador a su turno destacó “las circunstancias temporales de la prestación y su índole exclusiva” como así también el sistema de “capitación” y control, lo que “traducirían una puesta a disposición subordinada de los servicios a favor del INSSJP”. Asimismo advirtió que los pretensores al deducir el reclamo alegaron que el horario de atención de los afiliados era fijado por el instituto, quien prohibía, además, durante ese lapso, la atención de pacientes particulares.
La Corte adhiriendo al Procurador concluyó que se debía realizar un minucioso estudio de la situación planteada, teniendo en cuenta las particularidades del sistema de contratación de profesionales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados, de manera tal de discernir si en verdad existían en la relación jurídica en debate elementos susceptibles de ser considerados una expresión del poder de dirección patronal o, en todo caso, consecuencia de la necesaria adecuación de un prestador autónomo a una organización médico?asistencial determinada.