04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Extienden condena a Carrefour

La Cámara Nacional del Trabajo le extendió una condena por el despido de una trabajadora de un local de comidas rápidas. Para el tribunal se configuró uno de los supuestos que contempla el artículo 30 de la LCT ya que Carrefour le alquilaba un espacio situado dentro del predio que tiene en el partido de Vicente López. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió la Sala III en autos “Fernández, Maria José C/ Servi Burg S.A. Y Otros S/ Despido” arribados al tribunal con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la parte actora.

La demandante se agravió de que se desestimara la demanda contra Carrefour Argentina S.A. pues – según sostiene – ella resulta solidariamente responsable con su empleadora en los términos del artículo 30 LCT.

A su turno, los vocales Guibourg y Porta reseñaron que la actora trabajó en un local de comidas rápidas explotado por su empleadora -Servi Burg SA- ubicado dentro del predio que Carrefour Argentina SA tiene en el partido de Vicente López (en el supermercado propiamente dicho) y que Servi Burg SA ocupaba dicho local en virtud de un contrato de locación que había celebrado con esta última sociedad.

En este sentido entendieron que Carrefour Argentina SA cedió parcialmente a Servi Burg SA el establecimiento habilitado a su nombre -el ubicado en Vicente López, Pcia. de Buenos Aires-, circunstancia que configura uno de los supuestos de hecho que, según el artículo 30 de la LCT, tornan procedente la extensión de solidaridad pretendida en la demanda.

Con estos argumentos resolvieron extender solidariamente a Carrefour Argentina S.A. la condena de autos, con exclusión de la relativa a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, obligación cuyo cumplimiento corresponde exclusivamente a la empleadora.


LCT: Art. 30 — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.



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